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    <identificador>DOUE-L-1987-81256</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3115/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3115/87 de la Comisión, de 19 de octubre de 1987, por el que se establecen disposiciones especiales relativas a la comercialización del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>295</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/295/L00010-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871020</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 35.3 del Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  8 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1915/87  modifica,  con  efectos a partir  del  1  de  noviembre  de 1987, las denominaciones y definiciones de los aceites  de  oliva  y  los  aceites  de  orujo  de  oliva;  que,  en  virtud del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  3089/78  del  Consejo  (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3788/85 (4), sólo pueden beneficiarse   de   la   ayuda   al   consumo  los  aceites  que  se  ajusten  a determinadas definiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 35 del Reglamento no 136/66/CEE establece   la  posibilidad  de  que  los  Estados  miembros  autoricen  por  un período  limitado  la  utilización  de  las denominaciones y definiciones de los aceites  de  oliva  y  de  los  aceites  de  orujo de oliva ya admitidas para la comercialización  de  estos  productos;  que,  con  el  fin  de  establecer  las modalidades  que  sean  necesarias  para  la  correcta gestión del régimen de la ayuda  al  consumo  y  habida  cuenta de las consecuencias que tendría sobre los intercambios  la  eventual  adopción  por  los Estados miembros de disposiciones excepcionales,  resulta  indispensable  poder  disponer  a  su  debido tiempo de los datos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que,  en  aplicación  del apartado 3 del artículo 35 del Reglamento  no  136/66/CEE,  tengan  la intención de autorizar con posterioridad al   1   de   noviembre   de   1987  la  utilización  de  las  denominaciones  y definiciones  de  los  aceites  de  oliva  y de los aceites de orujo de oliva ya admitidas  para  la  comercialización  de  estos productos deberán informar a la Comisión  a  más  tardar  el  31  de  octubre  de  1987. En este caso, habrán de comunicar,    asimismo,    las    disposiciones    legales,   reglamentarias   o administrativas    relativas    a   la   comercialización   de   los   productos mencionados, tan pronto como las mismas se adopten.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 369 de 29. 12. 1978, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 1.</p>
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