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    <identificador>DOUE-L-1987-81249</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870914</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>504/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 14 de septiembre de 1987, relativa a la celebración del acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>94</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/292/L00073-00094.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="3684" orden="3">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5749" orden="5">Productos textiles</materia>
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      <materia codigo="7130" orden="7">Vestido</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  Acuerdo , de 7 de agosto de 1986, firmado el 3 de diciembre de 1987 (DOCE L 103, de 22.4.1988).</nota>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, el acuerdo, desde el 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.</nota>
    </notas>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que conviene aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles, rubricado en Bruselas el 7 de agosto de 1986 y aplicado con carácter provisional, en virtud de la Decisión del Consejo de 11 de diciembre de 1986, a partir del 1 de enero de 1987,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos Mexicanos sobre el comercio de los productos textiles.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo queda autorizado para designar a la persona facultada para firmar el acuerdo contemplado en el artículo 1 con el fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">U. ELLEMAN-JENSEN</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México sobre el comercio de los productos textiles</p>
    <p class="parrafo">Nota nº 1</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de los Estados Unidos de México, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1. Ámbito de aplicación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles originarios de México que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Compromiso de consulta</p>
    <p class="parrafo">A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de México ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, los Estados Unidos de México se comprometerán, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente el comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de México.</p>
    <p class="parrafo">3. Clasificación de los productos textiles</p>
    <p class="parrafo">- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).</p>
    <p class="parrafo">- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y, en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.</p>
    <p class="parrafo">4. Intercambio de datos estadísticos</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y, los Estados Unidos de México se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de México, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo 1, desglosados según la categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">5. Disposiciones relativas al origen de los productos</p>
    <p class="parrafo">- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- Los productos originarios de México se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de los Estados Unidos de México, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y los Estados Unidos de México se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de México.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados Unidos de México se comprometen a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">7. Aplicación territorial del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de los Estados Unidos de México.</p>
    <p class="parrafo">8. Duración</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Nota nº 2</p>
    <p class="parrafo">Señor:</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de causar recibo de su Nota con fecha de hoy, redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">"Al finalizar las negociaciones que han tenido lugar entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de los Estados Unidos de México, por otra, sobre el comercio de los productos textiles, se han acordado las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1. Ámbito de aplicación del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se refiere a los productos textiles cubiertos por las disposiciones del Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, originarios de México que se enumeran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2. Compromiso de consulta</p>
    <p class="parrafo">A petición de una de las partes se entablarán negociaciones sobre cualquier problema que resulte de la aplicación del presente Acuerdo, con un espíritu de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que, en opinión de la Comunidad, las exportaciones de productos textiles que cubre el presente Acuerdo y originarios de México ocasionen o amenacen con ocasionar una desorganización de mercado en la Comunidad o en una de sus regiones, los Estados Unidos de México se comprometerán, a petición de la Comunidad, a entablar consultas, dentro de un plazo máximo de un mes a partir de la notificación de la solicitud, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo referente al comercio internacional de textiles, para alcanzar las soluciones apropiadas y sustituir, en su caso, el presente Acuerdo por un acuerdo que comprenda disposiciones similares a las que la Comunidad acordó con otros países abastecedores de productos textiles, cuyo nivel de intercambios de los productos de que se trate pueda compararse con el de México.</p>
    <p class="parrafo">3. Clasificación de los productos textiles</p>
    <p class="parrafo">- La clasificación de los productos textiles a los que se refiere el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura del arancel aduanero común y en la nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).</p>
    <p class="parrafo">- A partir de la entrada en vigor del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías (SA), dicha clasificación se basará en el sistema armonizado y en las nomenclaturas comunitarias que se basen en este último.</p>
    <p class="parrafo">4. Intercambio de datos estadísticos</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a intercambiar los datos estadísticos disponibles referentes a todas las importaciones en la Comunidad y a todas las exportaciones de México, respectivamente, de productos textiles indicados en el Anexo 1, desglosados según la categoría de productos.</p>
    <p class="parrafo">5. Disposiciones relativas al origen de los productos</p>
    <p class="parrafo">- El origen de los productos que cubre el presente Acuerdo se determinará según las disposiciones vigentes en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- Los productos originarios de México se admitirán a la importación en la Comunidad, mediante la presentación de un certificado de origen conforme al modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">- El certificado de origen será expedido por las autoridades gubernamentales competentes de los Estados Unidos de México, si los productos de que se trate pueden considerarse originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- No obstante, los productos del grupo III podrán importarse en la Comunidad mediante simple presentación de una declaración del exportador en la factura u otro documento comercial que certifique que los mencionados productos son originarios de México con arreglo a las disposiciones vigentes en la materia en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">- No se exigirá el certificado de origen contemplado en el segundo guión cuando se importen mercancías al amparo de un certificado de origen fórmula A o de un formulario APR establecido con arreglo a las disposiciones comunitarias vigentes relativas a la admisión de las citadas mercancías que se benefician de preferencias arancelarias generalizadas.</p>
    <p class="parrafo">6. Cooperación administrativa</p>
    <p class="parrafo">La Comunidad y los Estados Unidos de México se comprometen a cooperar estrechamente para prevenir las desviaciones del tráfico que puedan afectar a los intercambios de productos textiles. A tal fin, la Comunidad y los Estados Unidos de México se prestarán ayuda mutua para verificar la autenticidad y la validez de las pruebas de origen previstas en el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Los resultados de las investigaciones llevadas a cabo a este respecto, especialmente a petición de la Comunidad, así como las copias de los documentos correspondientes, se transmitirán rápidamente a la Comunidad. Los funcionarios que designe la Comunidad podrán participar en dichas investigaciones de común acuerdo entre la Comunidad y los Estados Unidos de México.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados Unidos de México se comprometen a transmitir a la Comisión de las Comunidades Europeas los nombres y direcciones de las autoridades gubernamentales consideradas competentes para la expedición y el control de los certificados de origen y encargadas de la aplicación de la cooperación administrativa.</p>
    <p class="parrafo">7. Aplicación territorial del Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones previstas en dicho Tratado, y por otra, al territorio de los Estados Unidos de México.</p>
    <p class="parrafo">8. Duración</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo será aplicable a partir del 1 de enero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de proponerle que, en caso de que lo anteriormente expuesto resulte aceptable para su Gobierno, la presente Nota y su confirmación, unidas, constituyan un acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y los Estados Unidos de México."</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de confirmarle que lo anteriormente expuesto resulta aceptable para mi Gobierno y que su Nota, así como la presente, constituyen un acuerdo de conformidad con su propuesta.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte, Señor, el testimonio de mi más alta consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de los</p>
    <p class="parrafo">Estados Unidos Mexicanos</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE PRODUCTOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1</p>
    <p class="parrafo">1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.</p>
    <p class="parrafo">2. Las prendas de vestir que no se puedan reconocer como prendas para hombres o niños o de señora o niña están clasificadas con estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">3. La expresión "prendas para bebé" comprende asimismo las prendas para niñas hasta la talla comercial 86 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">GROUPO I A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO I B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III A</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">(TABLA OMITIDA)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">(IMAGEN OMITIDA)</p>
  </texto>
</documento>
