<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021173034">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81241</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3073/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3073/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987, relativo al régimen aplicable a las importaciones en el Reino Unido y en España de determinados productos textiles (categorías 13 y 10 respectivamente) originarios de China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871015</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/291/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871016</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19880107</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6176" orden="6">China</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3684" orden="1">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5749" orden="3">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6042" orden="5">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7130" orden="7">Vestido</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 24 de diciembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80424" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2072/84, de 29 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80280" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 15/88, de 30 de diciembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2072/84  del  Consejo, de 29 de junio de 1984, relativo  al  régimen  común  aplicable  a  las  importaciones  de  determinados productos  textiles  originarios  de  la  República  Popular  de China (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 4132/86 (2), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  2072/84  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos;</p>
    <p class="parrafo">que   las   importaciones  en  el  Reino  Unido  y  en  España  de  determinados productos  textiles  (categorías  13  y  10,  respectivamente),  indicados en el Anexo  y  originarios  de  China,  han  sobrepasado  el  nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no  2072/84,  se  envió  a  China el 25 de septiembre   de  1987  una  solicitud  de  consultas;  que,  en  espera  de  una solución   recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó  a  China  que limitase,  por  un  período  provisional  de 3 meses, a partir de la fecha de la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  13  hacia  el Reino Unido a 2 630 000 piezas y de la categoría 10 hacia  España  a  165  000  pares;  que,  en  espera  de  la  celebración de las consultas  solicitadas,  las  importaciones  de  los productos de las categorías citadas  deberán  sujetarse,  con  carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13 del citado artículo 12, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las  modalidades fijadas en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de que se trata, exportados de China entre el 25  de  septiembre  de  1987  y  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites  que sean enviados por China antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  el  Reino  Unido  y  en España de productos textiles de las categorías  13  y  10,  respectivamente,  indicadas  en el Anexo, originarios de China,  queda  sometida  a  los límites cuantitativos provisionales recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  China  al  Reino Unido y a España antes de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los productos expedidos desde China al Reino Unido y a  España  a  partir  de  la  fecha  de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán  sometidas  al  sistema  de  dole control establecido en el Anexo V del Reglamento (CEE) no 2072/84.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todas  las  cantidades  de  productos que se envíen desde China a partir del 25  de  septiembre  de  1987,  y que se despachen a libre práctica, se deducirán de   los   límites   cuantitativos  establecidos.  No  obstante,  estos  límites cuantitativos   provisionales   no   impedirán   la   importación  de  productos</p>
    <p class="parrafo">cubiertos,  que  sean  enviados  desde  China  antes  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable hasta el 24 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 198 de 27. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 383 de 31. 12. 1986, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">GRUPO II B</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8  //  //  //  // // // // // // Cate- goría // Número del arancel aduanero  común  //  Código  Nimexe  (1987)  //  Designación  de la mercancía // Terceros  países  //  Estados  miem-  bros  // Unidades // Límites cuantitativos del  25  de  septiembre  al  24  de diciembre de 1987 // // // // // // // // // 13  //  60.04  B  IV  b)  1  cc) 2 dd) d) 1 cc) 2 cc) // 60.04-48, 56, 75, 85 // Prendas  interiores  de  punto  no  elástico  y  sin  cauchutar:  «  Slips  »  y calzoncillos  para  hombres  y  niños,  « slips » y bragas para mujeres, niñas y primera  infancia  (que  no  sean  bebés)  de punto no elástico y sin cauchutar, de  algodón  o  de  fibras textiles sintéticas // China // UK // 1 000 piezas // 2 630 // // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">GRUPO III B</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7.8  //  10  //  60.02  A  B  //  60.02-40 // Guantes y similares de punto  no  elástico  y  sin  cauchutar: Guantes y similares de punto no elástico y  sin  cauchutar,  impregnados  o recubiertos de materias plásticas // China // E  //  1  000  pares // 165 // // // 60.02-50, 60, 70, 80 // Guantes y similares de   punto   no   elástico   y  sin  cauchutar,  que  no  estén  impregnados  ni recubiertos de materias plásticas // // // // // // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
