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    <identificador>DOUE-L-1987-81238</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3061/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3061/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987, por el que se fija el coeficiente de cáalculo de la cotización especial para la campaña de comercialización 1986/87 en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871015</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80758" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1914/87, de 2 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1785/81, de 30 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el   que   se   establece  para  la  campaña  de  comercialización  1986/87  una cotización  de  reabsorción  especial  en  el  sector  del  azúcar  (1),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 1914/87   establece   que   la  cotización  de  reabsorción  especial  aplicable durante   la  campaña  de  comercialización  1986/87  se  calculará,  para  cada empresa  productora  de  azúcar  o de isoglucosa, aplicando a la suma debida por la  empresa  en  concepto  de  cotizaciones  a  la  producción  de la campaña de comercialización  1986/87  un  coeficiente  por  determinar;  que, con arreglo a los datos disponibles, el coeficiente debe fijarse en 0,38873;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento  (CEE)  no  1914/87  dispone  que  la  cotización  de  reabsorción en cuestión  se  pagará  antes  del  15  de diciembre de 1987, es decir, dentro del mismo  plazo  que  el  saldo  de  la  cotización a la producción de base y de la cotización  B,  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no  1443/82  de  la  Comisión,  de  8 de junio de 1982, por el que se establecen determinadas  modalidades  de  aplicación  del  régimen  de  cuotas en el sector del  azúcar  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no  2682/84  (3);  que,  para que los Estados miembros puedan establecer todos a su  debido  tiempo  el  descuento  para la cotización de reabsorción especial de cada   empresa   productora   de   azúcar   y  de  cada  empresa  productora  de isoglucosa, conviene establecer un plazo análogo a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  previsto  en  el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87 se fija en 0,38873.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  percibirán  la cotización de reabsorción especial al mismo  tiempo  que  el  saldo  de  las cotizaciones a la producción establecidas en el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  percepción  contemplada  en  el  apartado  1, los Estados miembros fijarán,   para   cada   empresa  productora  de  azúcar  y  para  cada  empresa productora  de  isoglucosa,  antes  del  1 de noviembre de 1987, para la campaña de  comercialización  1986/87,  el  cómputo  contemplado  en  el  apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1914/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y</p>
    <p class="parrafo">directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 158 de 9. 6. 1982, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 254 de 22. 9. 1984, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.</p>
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