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<documento fecha_actualizacion="20260508125601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81235</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871013</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3058/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3058/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987, por el que se establece la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de fresas de la subpartida ex 08.08 a II del arancel aduanero común, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987/1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/290/L00005-00006.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3833" orden="3">Frutos en baya</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  productos  agrícolas  y  a  determinadas mercancías   resultantes   de   la   transformación   de   productos   agrícolas originarios  de  los  Estados  de  Africa,  del  Caribe  y del Pacífico o de los países  y  territorios  de  Ultramar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, sus artículos 13 y 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 486/85 establece la apertura,   por   parte   de   la   Comunidad,  de  un  contingente  arancelario comunitario  de  1  100  toneladas de fresas, de la subpartida ex 08.08 A II del arancel   aduanero   común,   originarias  de  dichos  países;  que  el  período contingentario  se  extiende  del  1  de  noviembre  al  29  de  febrero; que el derecho  de  aduana  aplicable  en  el límite de este contingente se fija al 5,6 %;  que  es  conveniente  abrir  dicho  contingente arancelario comunitario para el período del 1 de noviembre de 1987 al 29 de febrero de 1988;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de Ministros ACP-CEE, relativa a la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa  al  tercer  convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal diferirán  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente,  la  aplicación  del  régimen  preferencial en el sector de las frutas  y  hortalizas  a  que  se  refiere  el  Reglamento (CEE) no 1035/72 (4), cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2275/87 (5); que,  por  consiguiente,  no  se  aplica  actualmente  la  mencionada  concesión arancelaria en España y Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  período  de  vigencia de dicho contingente puede sustituirse  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común por la nomenclatura combinada  basada  en  el  convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación  y  codificación  de  mercancías;  que  el  presente Reglamento debe tener  en  cuenta  esta  posibilidad,  incluyendo  el  código de la nomenclatura combinada  y,  en  su  caso,  el  número del código TARIC a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación,  sin  interrupción  de  los tipos previstos para dicho contingente a todas  las  importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata en los Estados miembros  hasta  el  agotamiento  del  contingente; que, no obstante, tratándose</p>
    <p class="parrafo">de   un   contingente  arancelario  de  un  período  de  aplicación  muy  corto, conviene   no   establecer  reparto  alguno  entre  los  Estados  miembros,  sin perjuicio  de  la  utilización  de  las  cantidades  del  volumen contingentario correspondientes   a   sus   necesidades,   en   las   condiciones  y  según  el procedimiento  establecido  en  el  apartado  2  del artículo 1; que ese modo de gestión  exige  la  estrecha  colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  quien  especialmente  deberá  poder  seguir  el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  estando  el  Reino  de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedará  suspendido,  del  1  de noviembre de 1987 hasta el 29 de febrero de 1988,  el  derecho  de  aduana aplicable a la importación en la Comunidad, en su composición  al  31  de  diciembre  de  1985,  para  los productos mencionados a continuación,   en   el  nivel  y  en  el  límite  del  contingente  arancelario comunitario indicado frente a cada uno (6):</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Código  de  la  nomenclatura combinada // Designación de la mercancía  //  Volumen  del  contingente  (toneladas)  // Derecho contingentario (%)  //  //  //  //  //  //  // // // // // // // 09.0602 // ex 08.08 A II // ex 0810  10  90  //  Fresas, originarias de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico  o  de  los  países  y territorios de Ultramar // 1 100 // 5,6 // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones inminentes del producto de que se  trata  en  un  Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las medidas adecuadas para que las utilizaciones  que  han  efectuado  en  aplicación del apartado 2 del artículo 1 puedan   asignarse,   de   manera   continua,   a   sus  partes  acumuladas  del contingente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que  se  trata  el  libre acceso al contingente mientras lo permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las importaciones  de  los  productos  de  que  se  trata  a  medida  que  éstos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del contingente se comprobara, basándose en las</p>
    <p class="parrafo">importaciones asignadas, en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  instancia  de  la  Comisión,  los  Estados  miembros  le  informarán  de  las importaciones realmente asignadas al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61 de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172 de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Los  números  que  figuran  en  la  columna  «  Código  de  la nomenclatura combinada  »  sustituirán  a  los que figuran en la columna « número del arancel aduanero  común  »  a  partir  de  la  fecha  de  entrada  en vigor del Convenio internacional  sobre  el  sistema  armonizado  de  designación y codificación de mercancías.</p>
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