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    <identificador>DOUE-L-1987-81232</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3049/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 3049/87 de la Comisión, de 12 de octubre de 1987, relativo a los derechos aplicables a la importación en la Comunidad de los Diez de aguacates procedentes de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>289</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871013</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3835" orden="1">Frutos tropicales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6192" orden="3">Portugal</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión de España y de Portugal y, en particular, la letra b) del párrafo primero del punto 4 de su artículo 243,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 443/86 del Consejo (1) determina los derechos  de  base  que  deberán  utilizarse en la Comunidad de los Diez para el cálculo de las reducciones sucesivas previstas en el Acta de adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de los nuevos derechos más favorables que se han   establecido   en   el   marco   de   negociaciones  multilaterales  y,  en particular,   en   el   del  sistema  de  preferencias  generalizadas  para  los aguacates  del  código  0804  40  de  la nomenclatura combinada, conviene que, a partir  del  1  de  enero de 1988, se proceda a disminuir, a un ritmo más rápido que   el   inicialmente   previsto,   el   derecho  de  aduana  aplicable  a  la importación  en  la  Comunidad  de los Diez de aguacates que cumplan en Portugal</p>
    <p class="parrafo">las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  aguacates  incluidos  en  el  código  08.04  40  de  la  nomenclatura combinada   que   cumplan   en  Portugal  las  condiciones  establecidas  en  el apartado  2  del  artículo  9  del  Tratado, el derecho de aduana aplicable a la importación  en  la  Comunidad  de  los  Diez  se reducirá a los porcentajes del derecho  de  base  que  se  indican  a  continuación  y  con  arreglo  al  ritmo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Período  //  Porcentajes  del  derecho de base // 1 de enero de 1988 // 31,25  %.  //  1  de enero de 1989 // 25,00 %. // 1 de enero de 1990 // 18,75 %. //  1  de  enero  de 1991 // 12,50 %. // 1 de enero de 1992 // Quedará suprimido todo derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 9.</p>
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