<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81223</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871005</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>3018/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3018/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987, por el que se establecen medidas particulares y transitorias para el reclutamiento de los agentes de Ultramar de la Asociación Europea de Cooperación en tanto que funcionarios de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871009</fecha_publicacion>
    <diario_numero>286</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/286/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871010</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
      <materia codigo="6910" orden="2">Trabajo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  por  el  que  se  constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la Comisión (1), presentada previo dictamen del Comité del Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   agentes  de  la  Asociación  Europea  de  Cooperación destinados   en   los  Estados  ACP  ejercen  tareas  de  representación  de  la Comisión  que  se  han  acrecentado  con  el  paso  del tiempo, alcanzando en la actualidad  un  nivel  que  justifica  una solución que implique su nombramiento en calidad de funcionarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en vigor del presente Reglamento no afecta a las medidas  particulares  y  de  carácter  temporal  adoptadas  por  el  Reglamento (CECA,  CEE,  Euratom)  no  3517/85 (3), para el reclutamiento como funcionarios</p>
    <p class="parrafo">de las Comunidades Europeas de nacionales españoles y portugueses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al   Consejo,   por  mayoría  cualificada,  a propuesta  de  la  Comisión  y  previa consulta a las instituciones interesadas, modificar   el   Estatuto  de  los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas establecido   por   el   Reglamento   (CEE,  Euratom,  CECA)  no  259/68  (4)  y modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) no 793/87 (5),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  agente  titular  de  un  contrato  de  trabajo  con la Asociación Europea de Cooperación,  con  fecha  de  1  de enero de 1988, para ejercer las funciones de delegado,  consejero  o  agregado,  y  que  aún  lo  fuere  en  el momento de la entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento, podrá ser nombrado funcionario de la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas y destinado a uno de los puestos de trabajo  que  figuran  a  tal  efecto  en  el cuadro de efectivos de la Comisión para el ejercicio 1988.</p>
    <p class="parrafo">El  agente  titular  de  un contrato de trabajo, en período de prueba, podrá ser nombrado funcionario en período de prueba.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   agente   contemplado  en  el  artículo  1  será  nombrado  no  obstante  lo dispuesto  en  los  párrafos  segundo y tercero del artículo 4, de las letras a) y  d)  del  artículo  28  y  del artículo 29 del Estatuto de los funcionarios de las  Comunidades  Europeas,  así  como  en el artículo 34 en lo que se refiere a los  agentes  considerados  en  el  párrafo  primero  de  este  artículo, previo dictamen  de  un  comité  ad  hoc  designado  por  la  autoridad  facultada para proceder  a  los  nombramientos  y  encargado  de examinar sus cualificaciones y su competencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  funcionario  nombrado  en  virtud  del presente Reglamento será clasificado, en  caso  necesario,  y  como  excepción a los artículos 31 y 32 del Estatuto de los  funcionarios  de  las  Comunidades  Europeas,  en  la  categoría,  grado  y escalón   cuyo   sueldo   corresponda   con  el  sueldo  base  ostentado  en  la Asociación.  Esta  clasificación  se  determinará  por  la  autoridad  facultada para  proceder  a  los  nombramientos  con  arreglo a la siguiente equivalencia: los  grados  I,  II  y  III de la Asociación corresponderán a la categoría A del Estatuto  y  los  grados  IV  y V de la Asociación corresponderán a la categoría B del Estatuto.</p>
    <p class="parrafo">La  antigueedad  en  el  grado  será  la correspondiente al día del nombramiento en calidad de funcionario.</p>
    <p class="parrafo">La  antigueedad  en  el  escalón  será  la que el mencionado funcionario hubiese adquirido en el seno de la Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 5 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 74 de 3. 4. 1986, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 255 de 13. 10. 1986, p. 245.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 335 de 13. 12. 1985, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 56 de 4. 3. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 79 de 21. 3. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
