<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81214</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2997/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871007</fecha_publicacion>
    <diario_numero>284</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/284/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871010</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20111211</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="2">Lúpulo</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80093" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 75/268, de 28 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2011-82577" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1229/2011, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80150" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 423/95, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81869" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3338/92, de 16 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81842" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 3837/90, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80617" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los apartados 1, 4 y 5, por Reglamento 1809/89, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, sus artículos 42 y 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del lúpulo  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3800/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del  Reglamento  (CEE)  no 1696/71 prevé la posibilidad   de   conceder   una   ayuda  a  los  productores  de  lúpulo  para permitirles  obtener  unos  ingresos  justos;  que  el importe de dicha ayuda se fija  por  hectárea  y  se  diferencia  en  función  de los grupos de variedades teniendo  en  cuenta  tanto  los  ingresos  medios  obtenidos  en superficies en plena   producción,   comparados  con  los  ingresos  medios  obtenidos  en  las cosechas  anteriores,  como  la  situación  del  mercado  y  la evolución de los costes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  del  examen  de  los resultados de la cosecha de 1986 resulta que  es  necesario  fijar  una  ayuda  para determinados grupos de variedades de lúpulo en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  los  artículos  105  y 299 del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal,  la  ayuda  para  el  lúpulo cultivado en España y en Portugal se otorga a partir de la cosecha 1986;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mercado  comunitario de las variedades amargas del lúpulo se  halla  en  una  situación  de  desequilibrio  debido a que no responden a la demanda;   que,   en   determinadas  zonas,  la  producción  está  esencialmente constituida   por   esas  variedades  y  que  este  cultivo  disminuye;  que  es preciso,  por  lo  tanto,  adoptar medidas a fin de modificar las estructuras de producción  de  esas  zonas  mediante  su  reconversión hacia las variedades más cotizadas;   que  la  concesión  de  una  ayuda,  a  fin  de  permitir  que  los productores   realicen   trabajos  de  reconversión  varietal,  parece  ser  una medida  adecuada;  que  es  conveniente  conceder la ayuda a las agrupaciones de productores  de  las  zonas  consideradas  cuyos  productores  se  comprometan a ejecutar  las  medidas  previstas;  que es preciso que esa concesión tenga lugar durante  un  período  determinado;  que,  en  aras de la equidad y con el fin de que  sean  eficaces  las  medidas  contempladas,  conviene  fijar  la  extensión máxima  de  la  superficie  que  deberá reconvertirse en cada uno de los Estados miembros  afectados;  que,  con  objeto de alcanzar los resultados esperados, es</p>
    <p class="parrafo">preciso  disponer  la  exclusión  de  cualquier  extensión  de  las  superficies plantadas  de  lúpulo  por  las  agrupaciones  de productores que sean objeto de las medidas previstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  disponer  que,  dentro de determinados límites, los Estados   miembros   puedan   participar   en   la   financiación  del  plan  de reconversión varietal,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  cosecha  de  1986,  se  concederá  una  ayuda a los productores de lúpulo de la Comunidad para los grupos de variedades enumerados en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe de la ayuda se fijará en el nivel indicado en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Se   concederá   una  ayuda  especial  de  2  500  ECU  por  hectárea  para superficies  plantadas  esencialmente  de  variedades  amargas  de  lúpulo a las agrupaciones  de  productores,  con  arreglo  al procedimiento establecido en el apartado  6,  reconocidas  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 1691/71, cuyos afiliados  se  comprometan  a  realizar  antes  del  31  de diciembre de 1990 un plan   de  reconversión  hacia  las  variedades  aromáticas  o  las  de  tipo  « super-alfa  ».  Dicha  ayuda  se  otorgará  para una superficie global máxima de 800 hectáreas por cada Estado miembro afectado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  de que se trate podrá participar en la financiación del plan  de  reconversión  contemplado  en  el  apartado  1.  No obstante, la ayuda concedida  por  cada  Estado  miembro,  incrementada  con la ayuda especial a la que  se  refiere  el  citado  apartado,  no  podrá superar el 50 % de los costes reales  del  plan  de  reconversión.  Este  porcentaje podrá alcanzar el 75 % de los  costes  en  las  regiones  desfavorecidas  de la Comunidad con arreglo a la Directiva   75/268/CEE   (4),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 797/85 (5).</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias  o  administrativas  que  pretendan  adoptar  en  aplicación  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  agrupaciones  de  productores  podrán beneficiarse de la ayuda especial siempre  que  durante  los  años 1988 a 1990 la superficie plantada de lúpulo de la que se ocupen dichas agrupaciones no sobrepase la cultivada en 1986.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  planes  de  reconversión  deberán  integrarse en el marco de programas. Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  los  programas a la Comisión y ésta  decidirá  sobre  su  aprobación  con  arreglo al procedimiento establecido en   el  apartado  6  y  en  función  del  interés  económico  que  presente  la reconversión proyectada.</p>
    <p class="parrafo">6.  Las  normas  de  desarrollo  del presente artículo se adoptarán siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 1696/71.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  18  de  septiembre  de  1987 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Ayuda concedida a los productores de lúpulo para la cosecha de 1986</p>
    <p class="parrafo">(importe en ECU/hectárea)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Grupo  de  variedades  //  Comunidad  de  los  Doce  //  //  // Aromáticas // 310 // Amargas // 390 // Otras // 390 // //</p>
  </texto>
</documento>
