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<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>494/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, por la que se autoriza al Reino de España a establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en relación con las importaciones de determinados productos textiles originarios de determinados terceros países despachados a libre práctica en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871006</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="6176" orden="7">China</materia>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
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      <materia codigo="5749" orden="2">Productos textiles</materia>
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      <materia codigo="6820" orden="8">Taiwán</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80012" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on la Decisión 80/47, de 20 de diciembre de 1979</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el primer párrafo de su artículo 115,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  80/47/CEE  de  la  Comisión,  de  20  de diciembre de 1979, relativa  a  las  medidas  de  vigilancia  o  de  protección  para cuya adopción podrán  ser  autorizados  los  Estados  miembros  respecto  a  la importación de ciertos   productos  originarios  de  terceros  países  y  despachados  a  libre práctica en otro Estado miembro (1) y, en particular, sus artículos 1 y 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la Decisión 80/47/CEE, los Estados  miembros  no  pueden  establecer medidas de vigilancia intracomunitaria en   relación   con   las   importaciones   allí  mencionadas  más  que  con  la autorización previa de la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  fecha  de  13 agosto de 1987, el Gobierno español ha presentado  ante  la  Comisión,  con  arreglo  al  artículo  2  de  la  Decisión 80/47/CEE,   una   solicitud   para   obtener   la  autorización  al  objeto  de establecer   medidas   de   vigilancia   para  determinados  productos  textiles originarios   de   determinados  países  despachados  a  libre  práctica  en  la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  ha  sometido  los  datos  suministrados por las autoridades  españolas  en  apoyo  de dicha solicitud a un examen profundo sobre la base de los criterios establecidos en la Decisión 80/47/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  examinó,  en  particular,  si las importaciones podrían  ser  objeto  de  medidas  de vigilancia intracomunitaria con arreglo al artículo  2  de  la  Decisión 80/47/CEE, si se habían proporcionado indicaciones en  lo  que  respecta  a  las  dificultades económicas alegadas y si durante los años  de  referencia  previstos  por  la  Decisión 80/47/CEE se habían producido desviaciones  de  tráfico  o  si  se habían presentado las solicitudes de título de importación intracomunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  de  este  examen  se  desprende  que las importaciones que se contemplan   en   el   Anexo   pueden   agravar  o  prolongar  las  dificultades</p>
    <p class="parrafo">económicas  que  existen  y  que,  en  consecuencia, es conveniente autorizar al Reino   de   España   a   que   someta  estas  importaciones  a  una  vigilancia intracomunitaria hasta el 31 de diciembre de 1988,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  autoriza  al  Reino  de España a que establezca, hasta el 31 de diciembre de 1988,   medidas   de   vigilancia   intracomunitaria   en   relación   con   las importaciones   mencionadas   en  el  Anexo,  de  conformidad  con  la  Decisión 80/47/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinario de la presente decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecha en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 16 de 22. 1. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Productos textiles para los que se han establecido categorías</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Categoría  //  País  de  origen  //  // // 2 // Checoslovaquia, China,  Corea  del  Sur,  India  //  3  //  China,  Corea  del  Sur  // 2 y 3 // Thailandia  //  5  //  Corea  del  Sur // 7 // Corea del Sur, Hong Kong // 13 // Corea del Sur // 15 // Taiwan // //</p>
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