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<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81205</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>488/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, que completa y modifica la Decisión 80/1096/CEE por la que se establece una acción financiera de la Comunidad con el fin de erradicar la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1987/280/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="6">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3 y 5 y deroga el art. 8 de la Directiva 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/230/CEE  del  Consejo,  de  7  de  abril  de  1987,  que modifica  la  Directiva  80/1095/CEE,  así  como  las  Decisiones  80/1096/CEE y 82/18/CEE,  en  lo  que  refiere a la duración y a los medios financieros de las medidas  de  erradicación  de  la  peste  porcina clásica (1), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  80/1096/CEE  del Consejo, de 11 de noviembre de 1980,  por  la  que  se  establece  una acción financiera de la Comunidad con el fin  de  erradicar  la  peste porcina clásica (5), ha limitado la duración de la acción a seis años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   términos  del  artículo  2  de  la  Decisión 87/230/CEE,  el  Consejo  se  pronunciará,  en  particular,  sobre  las  medidas necesarias  que  los  Estados  miembros  deberán aplicar para llegar a erradicar la  peste  porcina  clásica  en  la  Comunidad;  que  tales medidas pueden tener efectos   que   repercutan   sobre  el  conjunto  de  la  normativa  comunitaria aprobada  hasta  ahora  en  lo referente a los problemas de policía sanitaria en el  comercio  de  animales  y  de carnes; que, por lo tanto, es conveniente, con el  fin  de  garantizar  la  eficacia  de  dichas  medidas,  modificar  de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  cubierto  por la Decisión 80/1096/CEE, una  grave  epizootia  de  peste  porcina  clásica  ha  azotado el territorio de determinados   Estados   miembros   y  ha  hecho  difícil  a  estos  últimos  la realización integral de sus programas de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  las  medidas  aplicadas  para luchar contra  la  enfermedad,  y,  en  particular, la creación de zonas de vacunación, ésta  ha  sido  localizada;  que  es  posible,  por  consiguiente,  para  dichos Estados   miembros  continuar  las  operaciones  de  saneamiento  para  que  los territorios  afectados  se  hagan  indemnes  de  la  peste porcina clásica y que para ello parece indispensable un período complementario de cuatro años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  tener  en  cuenta las medidas aplicadas, y, en particular,  el  recurso  a  la  vacunación sistemática por determinados Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  y  el  mantenimiento  de  territorios de Estados  miembros  o  de  partes  de  dichos territorios oficialmente indemnes o indemnes   de   peste   porcina  clásica  podrá  contribuir  tanto  a  la  libre circulación  de  cerdos  vivos  y  de carnes de porcino entre dichos territorios o   partes   de  territorios  como  a  la  mejora  de  la  productividad  de  la explotación  y,  por  consiguente,  de los ingresos de las personas que trabajan en dicho sector;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  debe  estar en condiciones de asegurar que las disposiciones  tomadas  por  los  Estados  miembros  para  la  aplicación de una acción   en   cuya  financiación  ella  participa  contribuyan  a  alcanzar  sus objetivos;   que  es  preciso,  a  este  efecto,  prever  un  procedimiento  que establezca   una   estrecha   cooperación   entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión,  así  como  unos  controles  periódicos  in  situ  para  garantizar la ejecución de los programas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 80/1096/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  de  la  participación de la Comunidad en la realización de las medidas  contempladas  en  el  artículo  1  será de seis años en concepto de una acción inicial y de cuatro años en concepto de una acción complementaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  financiera  prevista  a  cargo del presupuesto de la Comunidad en el  capítulo  de  gastos  dependientes  del  sector agrícola quedará estimada en 30  millones  de  ECU  para  la duración de la acción incial y en 12 millones de ECU  para  España  y  Portugal  y  en  35 millones de ECU para la duración de la acción complementaria. »</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  apartado  2  del  artículo 3 se añadirá la referencia « apartado 1 » tras los términos « contemplado en el artículo 5 ».</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 3, se añade el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2  bis.  La  Comunidad  reembolsará a los Estados miembros, en el marco de la acción complementaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a)   como   máximo   el  50  %  de  los  gastos  comprometidos  en  concepto  de indemnización  a  los  propietarios  por  el  sacrificio y la destrucción de los cerdos,  en  los  focos  de  la  enfermedad  observados  en  el territorio de un Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">b)   como   máximo   el  50  %  de  los  gastos  comprometidos  en  concepto  de indemnización  a  los  propietarios  por  el  sacrificio y la destrucción de los cerdos   eliminados  en  el  marco  de  las  campañas  de  detección  serológica sistemática  para  la  ejecución  del  nuevo  plan  mencionado en el artículo 5, apartado 1 bis;</p>
    <p class="parrafo">c)  como  máximo  0,125  ECU  por  dosis  de  vacuna  utilizada  en  el  caso de vacunación de urgencia:</p>
    <p class="parrafo">-  en  un  Estado  miembro  que  esté  reconocido  oficialmente indemne de peste porcina  clásica  de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  7  de la Directiva 80/1095/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  región  que  esté  reconocida  oficialmente indemne de peste porcina clásica  de  conformidad  con  el  apartado  2  del  artículo  7 de la Directiva 80/1095/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  de  un  Estado  miembro en el que se haya prohibido la vacunación sistemática desde hace tres meses como mínimo,</p>
    <p class="parrafo">-  en  una  parte  del  territorio  de  un  Estado  miembro  en  el  que se haya prohibido la vacunación sistemática desde hace tres meses como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">En  todos  los  casos,  el  reembolso  se limitará a las vacunaciones efectuadas durante  el  año  siguiente  al  comienzo de las operaciones de vacunación en la parte de territorio afectada;</p>
    <p class="parrafo">d)  como  máximo  0,125  ECU  por  dosis  de  vacuna  utilizada  en  el  caso de vacunación   que   se   practique   en  determinadas  zonas  concretas  para  la ejecución  del  nuevo  plan  mencionado  por  el  artículo 5, apartado 1 bis. No obstante,  dicho  reembolso  se  limitará  a los dos primeros años de aplicación del plan;</p>
    <p class="parrafo">e)  como  máximo  1  ECU  por  muestra examinada en laboratorio: sea en el marco</p>
    <p class="parrafo">de  la  detección  de  la  peste  porcina  clásica  con objeto de establecer las explotaciones  o  las  regiones  oficialmente  indemnes de peste porcina, sea en el  marco  de  exámenes  efectuados con objeto de determinar la persistencia del virus  de  la  peste  porcina  en las explotaciones o en las regiones en las que se  ha  efectuado  la  vacunación  contra  la  peste,  sea  en  el  marco de los exámenes efectuados para el diagnóstico de la enfermedad. »</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  apartado  3  del  artículo  3,  los  términos  «  El apartado 2 será igualmente  aplicable  »  se  sustituyen  por  «  Los  apartados 2 y 2 bis serán igualmente aplicables ».</p>
    <p class="parrafo">5. El siguiente apartado se inserta en el artículo 5:</p>
    <p class="parrafo">«  1  bis.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, en concepto de la acción  complementaria,  el  nuevo  plan  previsto  en  el  artículo 3 bis de la Directiva  80/1095/CEE  y  ello  antes  de la fecha de ejecución de éste, pero a más  tardar  tres  meses  antes  de  la  expiración de sus planes nacionales. No obstante,  este  último  plazo  no  deberá  imponerse  a  los  Estados  miembros oficialmente   indemnes   de   peste   porcina  clásica  que  hayan  perdido  su calificación  durante  el  período  de  la  acción prevista en el apartado 1 del artículo  2  como  resultado  de  la  aparición  y  de  la  persistencia  de  la enfermedad. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  apartado  2  del  artículo  5, los términos « de los apartados 2 ó 3 del  artículo  3  »  se  sustituyen  por  «  de  los  apartados 2, 2 bis ó 3 del artículo 3 ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  la  segunda  línea  del  apartado  3  del  artículo  5,  los  términos « apartados 1 y 2 » se sustituyen por « apartados 1, 1 bis y 2 ».</p>
    <p class="parrafo">8. Queda derogado el artículo 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5.</p>
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