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<documento fecha_actualizacion="20250402135602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81204</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/1095/CEE, por la que se fijan las condiciones para que el territorio de la Comunidad se haga y mantenga indemne de la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/280/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20210421</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/487/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2016/429, de 9 de marzo DOUE-L-2016-80535</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80454" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 80/1095, de 11 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80455" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 80/1096, de 11 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/230/CEE  del  Consejo,  de  7  de  abril  de  1987,  que modifica  la  Directiva  80/1095/CEE,  así  como  las  Decisiones  80/1096/CEE y 82/18/CEE,  en  lo  que  se  refiere a la duración y a los medios financieros de las   medidas   de   erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  (1),  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/1095/CEE  (5),  ha previsto que los Estados miembros   no   oficialmente   indemnes  de  peste  porcina  deben  aplicar  los programas  nacionales  con  objeto  de  eliminar  la  enfermedad  en un plazo de seis años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   términos  del  artículo  2  de  la  Decisión 87/230/CEE,  el  Consejo  se  pronunciará,  en  particular,  sobre  las  medidas necesarias  que  los  Estados  miembros  deberán aplicar para llegar a erradicar la  peste  porcina  clásica  en  la  Comunidad;  que  tales medidas pueden tener efectos   que   repercutan   sobre  el  conjunto  de  la  normativa  comunitaria aprobada  hasta  ahora  en  lo referente a los problemas de policía sanitaria en el  comercio  de  animales  y de carnes; que por lo tanto es conveniente, con el fin   de   garantizar   la  eficacia  de  dichas  medidas,  modificar  de  forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  durante  el  período  cubierto por la Directiva 80/1095/CEE, una  grave  epizootia  de  peste  porcina  clásica  ha  azotado el territorio de determinados   Estados   miembros   y  ha  hecho  difícil  a  estos  últimos  la realización integral de sus programas de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de  las  medidas  aplicadas  para luchar contra  la  enfermedad  y,  en  particular,  la creación de zonas de vacunación, ésta  se  ha  podido  localizar;  que  es posible, por consiguiente, para dichos Estados  miembros,  continuar  las  operaciones  de  saneamiento  para  que  los territorios  afectados  se  hagan  indemnes  de  la peste porcina clásica y que, para  ello,  parece  indispensable  un  período  complementario  de cuatro años; que  puede  revelarse  la  necesidad  de realizar operaciones de erradicación en los Estados miembros que ya hayan saneado su territorio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   conveniente  coordinar  la  adopción  de  vacunaciones</p>
    <p class="parrafo">sistemáticas  en  los  casos  en  que  éstas hayan sido emprendidas, a la luz de la nueva situación creada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  y el mantenimiento de los territorios de Estados  miembros,  o  de  partes de dichos territorios, oficialmente indemnes o indemnes   de   peste  porcina  clásica  podrá  contribuir,  tanto  a  la  libre circulación  de  cerdos  vivos  y  de carnes de porcino entre dichos territorios o   partes   de  territorios  como  a  la  mejora  de  la  productividad  de  la explotación   y,   por  consiguiente,  de  los  ingresos  de  las  personas  que trabajan en dicho sector,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/1095/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  2, punto 1 segundo guión, punto 2 último párrafo y punto 3 último  párrafo,  las  palabras  «  a  lo  largo  de los últimos doce meses » se insertan  tras  las  palabras  «  no  existan  cerdos  que  hayan sido vacunados contra la peste porcina ».</p>
    <p class="parrafo">2. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  Estado  miembro  que,  en  el  plazo  de la acción prevista en el artículo  3,  no  haya  alcanzado  el  estatuto de oficialmente indemne de peste porcina,  elaborará  un  nuevo  plan  para  completar  la  erradicación de dicha enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  nuevo  plan  se  deberá  realizar en un plazo que permita alargar a diez años  la  duración  del  conjunto  de  la acción prevista por el artículo 3 y el presente  artículo.  Deberá  responder  a las disposiciones del artículo 4 bis y aprobarse  de  conformidad  con  el  apartado  3  del  artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 5. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  El  nuevo  plan  contemplado en el artículo 3 bis se debe concebir de manera que,   al   término  del  plazo  previsto,  el  territorio  del  Estado  miembro afectado esté oficialmente indemne de peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2. El nuevo plan deberá precisar según el caso:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  las  regiones  en  las  que la vacunación se haya practicado durante más de un año:</p>
    <p class="parrafo">-   el   número   de   explotaciones   escogidas   para  practicar  un  muestreo representativo de la región y el número de cerdos en cada una de ellas,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  lechones  nacidos de cerdas vacunadas en dichas explotaciones que se excluirán de la vacunación,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  y  la  naturaleza  de  los exámenes a los que se someterán dichos lechones  durante  un  período  de  seis meses con objeto de detectar la posible presencia del virus de la peste porcina clásica,</p>
    <p class="parrafo">-  la  obligación  de  cese  de la vacunación y la fecha prevista de dicho cese, en  el  caso  de  que  los  exámenes contemplados en el tercer guión demostraran la ausencia de virus de la peste porcina clásica;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  las  regiones  en  las  que  la vacunación se haya practicado desde hace menos de un año:</p>
    <p class="parrafo">- la fecha en la que han empezado las operaciones de vacunación,</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  prevista  para  la  realización  de las acciones mencionadas en la letra a);</p>
    <p class="parrafo">c)  en  los  Estados  miembros  o  en  las partes de territorio en las que se ha suspendido  la  vacunación  pero  que  no  estén  aún  oficialmente  indemnes de peste porcina:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  ganaderías  (explotaciones  de  animales  para  reproducción, explotaciones  de  multiplicadores,  explotaciones  mixtas  y  explotaciones  de engorde) en los que se realizarán controles por sondeo,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  total  y  la  naturaleza  de  los  controles  que  se  efectuarán anualmente en dichas ganaderías,</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  controles serológicos por sondeo que se realizarán anualmente a los cerdos de abasto en el momento del sacrificio.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados  miembros  afectados  darán  a  conocer  a  la  Comisión  las previsiones  de  gastos  anuales  para  la  ejecución  del nuevo plan durante el período que quede por transcurrir a partir del 1 de enero de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el apartado 1 del artículo 6 se añade el miembro de frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  o  los  nuevos  planes  previstos en el artículo 3 bis, de conformidad con el apartado 1 bis del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">5. En el apartado 2 del artículo 6 se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  nuevos  planes  se aprobarán con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 5 de la Decisión 80/1096/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">6.  En  la  tercera  línea  del  apartado  3  del  artículo  6, las palabras « o cualquier  otra  parte  del  territorio  de  la Comunidad » se insertan tras las palabras « en su territorio ».</p>
    <p class="parrafo">7. En el apartado 1 del artículo 8 se añade la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Asimismo  un  Estado  miembro  que,  durante  el  período  total  de  acción previsto  en  el  apartado  1  del  artículo  2 de la Decisión 80/1096/CEE, haya perdido  la  calificación  de  oficialmente indemne de peste porcina podrá hacer uso  del  apartado  1  del artículo 3 bis, en la medida en que la realización de su plan se limite a la duración de la acción correspondiente. »</p>
    <p class="parrafo">8. Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12 bis</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en   vigor   las   disposiciones   legales, reglementarias  y  administrativas  para  la  ejecución  de los nuevos planes de erradicación  contemplados  en  el  artículo  3  bis  y aprobados con arreglo al apartado  3  del  artículo  5 de la Decisión 80/1096/CEE, en la fecha fijada por la Comisión en su decisión de aprobación. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 325 de 1. 12. 1980, p. 1.</p>
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</documento>
