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<documento fecha_actualizacion="20250402135602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81203</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>486/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, que modifica la Directiva 80/217/CEE, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la peste porcina clásica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/280/L00021-00023.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/486/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80053" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.2, y 14 bis y SUSTITUYE el art. 14 de la Directiva 80/217, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80454" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 80/1095, de 11 de diciembre</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de julio de 2002 por Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  87/230/CEE  del  Consejo,  de  7  de  abril  de  1987,  que modifica  la  Directiva  80/1095/CEE,  así  como  las  Decisiones  80/1096/CEE y 82/18/CEE,  en  lo  que  se  refiere a la duración y a los medios financieros de las   medidas   de   erradicación  de  la  peste  porcina  clásica  (1),  y,  en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   según   los   términos  del  artículo  2  de  la  Decisión 87/230/CEE,  el  Consejo  se  pronunciará,  en  particular,  sobre  las  medidas necesarias  que  los  Estados  miembros  deberán aplicar para llegar a erradicar la  peste  porcina  clásica  en  la  Comunidad;  que  tales medidas pueden tener efectos   que   repercutan   sobre  el  conjunto  de  la  normativa  comunitaria aprobada  hasta  ahora  en  lo referente a los problemas de policía sanitaria en el  comercio  de  animales  y  de carnes; que, por lo tanto, es conveniente, con el  fin  de  garantizar  la  eficacia  de  dichas  medidas,  modificar  de forma apropiada las disposiciones de dicha normativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  80/217/CEE (5), modificada en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  3768/85  (6),  precisa  las  medidas  que  se  han de</p>
    <p class="parrafo">aplicar  en  caso  de  que  aparezca  un foco de peste porcina y, concretamente, las  condiciones  en  las  que  debe  efectuarse  la  vacunación  preventiva  de urgencia cuando se decida recurrir a ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  cerdos  vacunados  en  dicha  ocasión  lo  mismo  que su carne,  constituyen  un  riesgo  de  que  la  enfermedad se extienda a zonas del territorio  donde  no  se  hubiera efectuado esta vacunación y pueden ocasionar, por  consiguiente,  una  disminución  de  la productividad de sus explotaciones, así  como  un  descenso  de  los  ingresos de las personas que trabajan en dicho sector;    que,   en   consecuencia,   conviene   aplicar   medidas   nacionales restrictivas en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 80/217/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  artículo  9,  apartado 2, letra a), el primer guión se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  se  prohibirá  la  circulación  y  el  transporte  de  cerdos  en las vías públicas  o  privadas,  exceptuando  el transporte en tránsito por ferrocarril y por  autopista  y,  en  caso  de  necesidad justificada, por las grandes vías de comunicación por carretera, ».</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 14 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">- se prohíban la aplicación de suero y la serovacunación,</p>
    <p class="parrafo">-  se  sometan  a  control  oficial  la  fabricación, la venta sea cual fuere su destino, la distribución y el uso de vacunas contra la peste.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  practiquen la vacunación en el marco de un plan de  erradicación  aprobado  por  la  Comisión  y  en  aplicación de la Directiva 80/1095/CEE velarán para que se cumplan los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)   las   vacunas   deberán  haberse  fabricado  bajo  control  oficial  y  ser conformes a la farmacopea europea;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  disposiciones  relativas  a  la  vacuna  contra  la  peste así como las modalidades  de  distribución,  de  venta  en  cualquier forma, almacenamiento y utilización  se  establecerán  según  el  procedimiento  previsto en el artículo 16;</p>
    <p class="parrafo">c)  las  vacunas  contra  la  peste importadas de terceros países se someterán a las mismas condiciones que las previstas en las letras a) y b).</p>
    <p class="parrafo">El  párrafo  primero  se  aplicará  igualmente  en  el caso de una vacunación de urgencia decidida conforme a los apartados 4, 5 y 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  se  observe  peste  porcina en una o varias explotaciones o en una o varias   unidades   de   producción,   y  sin  perjuicio  de  las  disposiciones nacionales,  si  las  mismas  previeren  la  vacunación preventiva de los cerdos contra  la  peste  porcina,  bien  en una parte, bien en todo el territorio, las medidas   de   lucha   contra  la  enfermedad  podrán  completarse  mediante  la vacunación  inmediata  y  oficialmente  controlada  de  los  cerdos de las demás explotaciones  o  unidades  de  producción  amenazadas  de contaminación, en una zona   territorial   de   vacunación   o  una  serie  de  etapas  de  producción delimitadas   por  la  autoridad  competente.  Todos  los  cerdos  vacunados  se marcarán  de  modo  duradero,  con  arreglo  a las instrucciones de la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que  la  autoridad competente decida en una región determinada la  vacunación  sistemática  de  todos  los  cerdos  de  la  misma,  durante  un período  que  terminará  seis  meses después de finalizada la primera vacunación se   aplicarán  las  medidas  siguientes,  que  la  autoridad  competente  podrá prorrogar:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  vacunarán,  a  la  mayor  brevedad  posible,  todos  los  cerdos  que se encuentren  en  la  zona  de  vacunación; durante esas operaciones de vacunación se  prohibirá  toda  salida  de  cerdos  de  las  explotaciones  de  la  zona de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">b)  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  letra  a),  la  salida  de cerdos vacunados  de  una  explotación  sólo  podrá efectuarse siete días después de la vacunación  para  los  cerdos  de  cría  y  de  producción,  siempre  que dichos cerdos  se  trasladen  a  una  explotación situada en una zona en que se efectúe la   vacunación   bajo   control  oficial,  y  para  los  cerdos  destinados  al sacrificio  inmediato  en  uno  o  varios  mataderos  situados  en  la  zona  de protección  o,  en  ausencia  de  éstos,  en  un matadero cercano a dicha zona y designado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  cualquier  cerdo  nacido  o  introducido  en las explotaciones de la zona de vacunación  deberá  estar  vacunado  según  las  modalidades  dispuestas  por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">d)   tras   su  transferencia  a  una  explotación,  los  cerdos  de  producción vacunados  sólo  podrán  salir  de  dicha explotación para ser transportados con miras  a  su  sacrificio  inmediato,  a  uno o más mataderos situados en la zona de  protección  o,  en  su  defecto,  a  un  matadero  próximo  a  dicha  zona y designado por la autoridad competente.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4, las autoridades competentes podrán   sustraer   a  las  operaciones  de  vacunación  sistemática  al  ganado porcino  de  alto  valor  genético,  siempre que adopten todas las disposiciones necesarias  para  garantizar  su  protección  sanitaria  y  se  someta  a  dicho ganado a una vigilancia serológica periódica.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  un  Estado  miembro decida la vacunación de los cerdos de producción  en  una  región  determinada,  durante  un  período  de  seis  meses después  de  finalizada  la  primera  vacunación  se  aplicarán  las  siguientes medidas, que podrá prorrogar la autoridad competente:</p>
    <p class="parrafo">a) la vacunación deberá efectuarse a la mayor brevedad posible;</p>
    <p class="parrafo">b)  no  obstante  lo  dispuesto  en  la  letra  a) del apartado 4, los cerdos de producción  engordados  en  la  explotación  de nacimiento podrán quedar exentos de  la  vacunación.  Dichos  cerdos sólo podrán salir de la explotación para ser sacrificados  en  uno  o  más  mataderos situados en la zona de vacunación o, en su   defecto,   en   el   matadero   más  próximo,  que  senalará  la  autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  vacunación  de  lechones  no  podrá  efectuarse  antes  de  una edad que garantice el desarrollo de una inmunidad válida;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  cerdos  de  producción  vacunados  sólo  podrán salir de la explotación siete  días  después  de  la  vacunación,  siempre  que  se  transfieran  a  una explotación situada en una zona de vacunación;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  cerdos  de  producción  introducidos  en  una explotación de la zona de</p>
    <p class="parrafo">vacunación  deberán  estar  vacunados  según  las  modalidades dispuestas por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">f)  tras  su  llegada  a la explotación de destino, los cerdos a que se refieren las  letras  c),  d)  y  e)  sólo  podrán  abandonar  dicha explotación para ser conducidos,  con  miras  a  su  sacrificio  inmediato,  a  uno  o  más mataderos situados  en  la  región  de  vacunación  o,  en  su  defecto,  al  matadero más próximo, designado por la autoridad competente;</p>
    <p class="parrafo">g)  cuando  los  cerdos  de  cría  no  vacunados  procedentes  de  explotaciones situadas  en  la  zona  de  vacunación estén destinados a explotaciones situadas fuera  de  la  zona  de  vacunación,  se prohibirá la salida de todos los cerdos de  dichas  explotaciones,  salvo  para  su  sacrificio  inmediato,  durante  un período  que  concluirá  treinta  días  después  de  la  recepción de los cerdos procedentes  de  la  zona  de  vacunación;  para las cerdas preñadas, el período concluirá  treinta  días  después  del  parto.  7.  Además, los Estados miembros que  practiquen  una  vacunación  de  urgencia, de conformidad con los apartados 4 a 6, velarán porque se prohíba la salida fuera de una zona de vacunación:</p>
    <p class="parrafo">-  de  cerdos  vivos,  salvo los destinados a otra zona de vacunación situada en el  mismo  Estado  miembro,  o  para  su  sacrificio  inmediato  en  un matadero designado  por  la  autoridad  competente  y situado en las cercanías de la zona de  vacunación.  En  esta  última  hipótesis,  las  carnes  obtenidas deberán ir selladas de conformidad con el segundo guión,</p>
    <p class="parrafo">-  de  carnes  frescas  de  cerdo  con  destino  a  otro  Estado miembro; dichas carnes  irán  provistas,  bien  del  sello  nacional, bien del sello previsto en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Estas  prohibiciones  se  aplicarán  durante  las  operaciones  de  vacunación y durante un período mínimo:</p>
    <p class="parrafo">-   de  tres  meses  después  de  finalizadas  dichas  operaciones  en  la  zona afectada, o</p>
    <p class="parrafo">-  de  tres  meses  después  de  que  se  haya  comprobado  el  último  foco  de enfermedad  en  la  zona  de que se trate si la enfermedad aparece en dicha zona en   los  tres  meses  siguientes  a  la  finalización  de  las  operaciones  de vacunación.</p>
    <p class="parrafo">La  prohibición  contemplada  en  el  primer  guión  del  párrafo  primero no se aplicará  sin  embargo  a  los cerdos vivos procedentes de las explotaciones que se hayan beneficiado de la excepción prevista en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   previsto   en   el  artículo  16  bis,  las disposiciones  del  presente  apartado,  tras  un  análisis crítico de los datos epidemiológicos   y   sobre   la   base  de  conclusiones  justificadas,  podrán extenderse  a  una  zona  o parte de zona en que una vacunación se efectúe en el marco  de  un  plan  aprobado  por  la  Comisión,  en aplicación de la Directiva 80/1095/CEE,  en  el  caso  de  aparición  de  varios  casos  de  peste  porcina clásica en dicha zona. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 14 bis:</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  2,  segunda  línea,  los  términos  «  en  los  apartados 3 y 4 del artículo 14 » se sustituyen por « los apartados 4 y 5 del artículo 14 »;</p>
    <p class="parrafo">-  apartado  3,  quinta  línea,  los  términos  «  en  los  apartados  3 y 4 del artículo 14 » se sustituyen por « los apartados 4 y 5 del artículo 14 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la presente Directiva, a más tardar, el  31  de  diciembre  de  1987,  e  informarán  de  ello  inmediatamente  a  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 295 de 21. 11. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 76 de 23. 3. 1987, p. 169.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 83 de 30. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
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