<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81199</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19871002</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2974/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2974/87 de la Comisión, de 2 de octubre de 1987, por el que se repara el perjuicio causado por la interrupción de la pesca del lanzón y de la faneca Noruega por parte de los buques de la Comunidad en las aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871003</fecha_publicacion>
    <diario_numero>280</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/280/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871004</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2271" orden="1">Daños y perjuicios</materia>
      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="4136" orden="2">Indemnizaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="6">Noruega</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80169" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>Reglamento 493/87, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80845" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2066/87, de 14 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987,</p>
    <p class="parrafo">por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular, el párrafo 3 del apartado 4 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  pesca  del lanzón y de la faneca noruega por parte de los buques  de  la  Comunidad  en  las  aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987  fue  interrumpida  por  los  Reglamentos  (CEE)  no 2066/87 de la Comisión (2),  y  (CEE)  no  2538/87  de  la  Comisión  (3); y que en el momento de estas interrupciones   de  pesca  ciertos  Estados  miembros  no  habían  agotado  sus cuotas  y  que  el  perjuicio  sufrido  por  estos  Estados  miembros no ha sido reparado por un intercambio de cuota o por cualquier otra medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  Reglamento  (CEE)  no 493/87 de la Comisión,  de  18  de  febrero  de  1987,  por  el  que se establecen las normas concretas   para   reparar   el   perjuicio   causado   cuando   se  interrumpan determinadas actividades pesqueras (4), es necesario determinar:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  Estados  miembros  que  hayan  sufrido un perjuicio por la interrupción de  dicha  pesca,  que  no haya sido totalmente reparado mediante un intercambio de  cuotas  o  mediante  cualquier  otra  acción,  así  como  la  cuantía de tal perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  Estados  miembros  que  hayan  sobrepasado sus cuotas, y las cantidades en que se hayan sobrepasado dichas cuotas;</p>
    <p class="parrafo">c) las deducciones que se deben aplicar a las mismas;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  incrementos  que  corresponde  hacer  en  las  cuotas  de  los  Estados miembros perjudicados y;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  fecha  o  fechas  en  que  las deducciones y los incrementos entrarán en vigor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los recursos de la pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Anexo se hace constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Estado  o  Estados miembros perjudicados por la interrupción de la pesca del  lanzón  y  de  la  faneca  noruega  en  las aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987 y la cuantía del perjuicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  Estado  o  Estados  miembros que han sobrepasado su cuota de lanzón y de faneca  noruega  en  las  aguas de la zona CIEM IV (aguas noruegas) en 1987 y la cantidad en que la han sobrepasado;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  incrementos  que  corresponde  hacer  en  las  cuotas  de  los  Estados miembros  mencionados  en  la  letra  a), las deducciones que se aplicarán a las cuotas  de  los  Estados  miembros  mencionados  en  la letra b) y las fechas en que los incrementos y las deducciones entrarán en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 194 de 15. 7. 1987, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 25. 8. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 50 de 19. 2. 1987, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6.7  //  //  //  // // // // // Estado(s) miembro(s) perjudicado(s) // Cuantía  del  perjuicio  //  Estado(s) miembro(s) que ha(n) sobrepasado la cuota //  Cantidad  en  que  se  ha sobrepasado la cuota // Incrementos de la cuota // Deducciones  de  la  cuota  // Fecha de entrada en vigor // // // // // // // // Reino  Unido  //  8  500  toneladas  de  lanzón  //  -  // - // 250 toneladas de arenque  IV  c  exc.  reserva  de  Blackwater, VII d // - // El día especificado en  el  Artículo  2  // Reino Unido // 1 500 toneladas de faneca noruega // - // -  //  1  000  toneladas de arenque II a (zona CE), IV a, b // - // // - // - // Dinamarca  //  42  604  toneladas  de lanzón // - // 250 toneladas de arenque IV c  exc.  reserva  de  Blackwater,  VII d // El día especificado en el Artículo 2 //  -  //  -  //  Dinamarca  //  2 561 toneladas de faneca noruega // - // 1 000 toneladas de arenque II a (zona CE), IV a, b // // // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
