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<documento fecha_actualizacion="20241021173023">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870922</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>491/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por la que se modifica la Directiva 80/215/CEE relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>279</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/279/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/491/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6278" orden="2">Sanidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2004/41, de 21 de abril DOUE-L-2004-1072</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80051" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 3 y 4 de la Directiva 80/215, de 22 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80018" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/99, de 21 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-26283" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por Orden de 10 de noviembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 80/215/CEE (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3768/85 (5),   define   los  tratamientos  capaces  de  destruir  los  gérmenes  de  las enfermedades   animales  en  los  productos  a  base  de  carne  con  objeto  de permitir,  en  determinadas  condiciones,  los intercambios intracomunitarios de tales productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  adquirida,  así  como el progreso registrado en  el  campo  de  los conocimientos científicos y de la tecnología de la carne, permiten utilizar un tratamiento nuevo que ofrezca las garantías requeridas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  científico  veterinario  ha  emitido  un dictamen favorable  sobre  dicho  nuevo  tratamiento  para  la preparación de productos a base  de  carne  de  cerdo en los Estados miembros donde existe contaminación de peste porcina africana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   inclusión   de   dicho  tratamiento  entre  los  otros anteriormente   prescritos   facilitará   la  libre  circulación  dentro  de  la Comunidad,  lo  que  incrementará  el  valor de la producción, evitando al mismo tiempo el riesgo de propagación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   existe  actualmente  una  incertidumbre  en  cuanto  a  las dispositiones  pertinentes  del  Tratado  en  base a las cuales pueden adoptarse las  medidas  en  cuestión,  en  particular  a  la espera de la sentencia que el Tribunal   de   Justicia   debe   dictar   en  el  asunto  no  68/86;  que,  por consiguiente,  se  debe,  con  carácter  excepcional  y  provisional, considerar únicamente el Tratado como base jurídica,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 3 de la Directiva 80/215/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  primer  guión,  la mención « artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE » será sustituida por la mención « artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">b) En el segundo guión, la mención « en la letra o) » queda suprimida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  la  parte  introductoria,  la  mención  «  artículo  1  de  la Directiva 64/433/CEE  »  será  sustituida  por  la  mención  «  artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">b) El punto a) será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« a) un tratamiento térmico efectuado:</p>
    <p class="parrafo">i) bien en recipiente hermético cuyo valor Fc sea igual o superior a 3,00;</p>
    <p class="parrafo">ii)  bien  en  las  condiciones  siguientes,  en  la  medida  en que se trate de productos   preparados   exclusivamente  a  partir  de  o  con  carne  de  cerdo procedente  de  explotaciones  o,  tratándose  de  Estados miembros contemplados en  el  apartado  1  del  artículo  7  bis,  de  zonas  que  no  estén sujetas a prohibiciones  por  motivos  de  policía  sanitaria como consecuencia de haberse comprobado la existencia de peste porcina africana:</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  deberá  estar  totalmente deshuesada y desprovista de los ganglios linfáticos principales;</p>
    <p class="parrafo">-  la  pieza  de  carne destinada a ser tratada no deberá tener un peso superior a 5 kg.</p>
    <p class="parrafo">-   antes   del   tratamiento   térmico,   cada  pieza  de  carne  anteriormente mencionada  deberá  ser  introducida  en  un  contenedor herméticamente cerrado, para ser así comercializada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  carne  en  su contenedor deberá ser sometida a un tratamiento térmico que cumpla estrictamente los requisitos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  producto  deberá  conservar una temperatura de por lo menos 60° C durante un  tiempo  mínimo  de  cuatro  horas,  durante  el  cual  la temperatura deberá alcanzar al menos 70° C durante un tiempo mínimo de 30 minutos,</p>
    <p class="parrafo">-  la  temperatura  de  un  número  representativo  de  muestras de cada lote de productos    deberá    controlarse   permanentemente.   Dicho   control   deberá efectuarse  por  medio  de  dispositivos  que  tomen  la temperatura tanto en el centro   de  las  grandes  piezas  como  en  el  interior  de  los  aparatos  de calentamiento,</p>
    <p class="parrafo">-  mientras  duren  las  operaciones  citadas, deberán cumplirse en todo momento las  condiciones  previstas  en  el  párrafo  tercero  del  artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE, modificada por la Directiva 80/213/CEE (7);</p>
    <p class="parrafo">-  después  del  tratamiento,  hay  que  poner sobre cada contenedor contemplado en  los  guiones  tercero  y  cuarto  la  marca  de salubridad, con arreglo a lo dispuesto  en  los  puntos  31,  32  y  33  del  Capítulo  VII del Anexo A de la Directiva 77/99/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  los  Estados  miembros  que  utilicen el tratamiento previsto por el presente punto  comunicarán  a  la  Comisión  y  a los demás Estados miembros la lista de los  establecimientos  que  posean  las  instalaciones  aptas  para  asegurar el mantenimiento de las temperaturas previstas.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  Estados  miembros  contemplados en el apartado 2 del artículo 7  bis,  la  utilización  del tratamiento para las carnes de las zonas objeto de prohibición  como  consecuencia  de  la  constatación  de  existencia  de  peste porcina  africana  solo  podrá  efectuarse  previa  decisión, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 ter. »</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 1. ».</p>
    <p class="parrafo">c) En el punto b):</p>
    <p class="parrafo">- la subdivisión i) será sustituida por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  i)  un  tratamiento  térmico  diferente  de  los contemplados en el punto a), pero que haya elevado la temperatura central a 70° C como mínimo. »</p>
    <p class="parrafo">- la subdivisión ii) se completará con el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  si  la  enfermedad  en  cuestión  es  la  fiebre aftosa, dicho</p>
    <p class="parrafo">tratamiento  podrá  ser  aplicado  a  los jamones no deshuesados que cumplan los demás requisitos previstos en el párrafo primero. »</p>
    <p class="parrafo">d) Se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  productos  mencionados  en  el  presente artículo solo podrán prepararse bajo   control  veterinario  oficial  y  deberán  ser  protegidos  de  cualquier contaminación o recontaminación. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">- punto a), se añadirá la subdivisión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  iii)  cuando  en  razón  de  la constatación o de la persistencia de la peste porcina   africana,   un   Estado  miembro  decida  hacer  uso  del  tratamiento definido  en  el  apartado  1 punto a) ii), dicho Estado miembro hará marcar las carnes  frescas  de  puerco  com  la estampilla prevista en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE. »</p>
    <p class="parrafo">- el punto b) será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  el  certificado  de inspección sanitaria previsto en el Capítulo VIII del Anexo  A  de  la  Directiva  77/99/CEE,  sin  perjuicio  de la nota (3) de dicho certificado,  incluirá,  bajo  la  rúbrica "Naturaleza de los productos", o bien la  mención  "Tratado  con  arreglo al punto a) del apartado 1 del artículo 4 de la  Directiva  80/215/CEE",  o  bien la mención "Tratado con arreglo al punto b) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE". »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva, a más  tardar,  el  1  de  enero  de  1988. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. TOERNAES</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 55 de 3. 3. 1987, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 156 de 15. 6. 1987, p. 183.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 68 de 16. 3. 1987, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.</p>
  </texto>
</documento>
