<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2944/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2944/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se establecen los límites máximos y una vigilancia comunitaria de las importaciones de determinados productos originarios de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico o de los países y territorios de Ultramar (1987/88).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>66</pagina_inicial>
    <pagina_final>68</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/278/L00066-00068.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3831" orden="3">Frutos de hueso</materia>
      <materia codigo="3834" orden="4">Frutos secos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5728" orden="6">Productos agrícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  486/85  del Consejo, de 26 de febrero de 1985, relativo   al   régimen   aplicable  a  determinados  productos  agrícolas  y  a determinadas   mercancías   resultantes   de   la  transformación  de  productos agrícolas  originarios  de  los  Estados  de Africa, del Caribe y del Pacífico o de  los  países  y  territorios  de  Ultramar  (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1821/87 (2), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  13 bis del Reglamento (CEE) no 486/85 establece que  los  productos  enumerados  en dicho artículo originarios de los Estados de Africa,  del  Caribe  y  del  Pacífico o de los países y territorios de Ultramar están   sujetos,  a  la  importación  en  la  Comunidad,  a  derechos  reducidos progresivamente;  que  el  beneficio  de  la  reducción  de  los  derechos  está limitado  a  límites  más  allá  de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana efectivamente aplicables respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  límite  de  dichos límites máximos arancelarios, los derechos  se  reducen  progresivamente  hasta  los  porcentajes  fijados  en  el artículo  considerado,  durante  los  mismos  períodos  y al mismo ritmo que los previstos  en  los  artículos  75  y  268  del  Acta  de adhesión de España y de Portugal;  que,  en  base  a  esto,  los  derechos  preferenciales aplicables en 1987  y  1988,  deberían  ser iguales, respectivamente, al 80 % y al 70 % de los derechos  de  base  excepto  los  previstos para las coles de china y las nueces</p>
    <p class="parrafo">comunes,  cuyos  tipos  respectivos  deberían ser elevados al 81,8 % y al 72,7 % de  los  derechos  de  base; que, sin embargo, el derecho preferencial aplicable a  las  nueces  comunes  corresponde  a  una  reducción  del  40  %  del derecho normal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1820/87  del  Consejo,  de  25  de junio de 1987, relativo a la aplicación de la Decisión  no  2/87  del  Consejo  de  Ministros ACP-CEE relativa a la entrada en vigor  anticipada  del  Protocolo  de  adhesión  del  Reino  de  España  y de la República   Portuguesa  al  tercer  Convenio  ACP-CEE  (3),  España  y  Portugal diferirán  respectivamente  hasta  el  31  de  diciembre  de  1989  y  el  31 de diciembre  de  1990,  la  aplicación  del  régimen  preferencial en el sector de las  frutas  y  hortalizas  a  que se refiere el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2275/87  del  Consejo  (5);  que,  por  consiguiente,  la  concesión arancelaria anteriormente mencionada no es aplicable actualmente a España y a Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  durante  el  período de vigencia de algunos de dichos límites máximos,  puede  sustituirse  la  nomenclatura utilizada por el arancel aduanero común  por  la  nomenclatura  combinada  basada  en  el  Convenio  internacional sobre  el  sistema  armonizado  de designación y codificación de mercancías; que el   presente  Reglamento  debe  tener  en  cuenta  este  hecho  incluyendo  los códigos  de  la  nomenclatura  combinada  y,  en su caso, los números del código Taric a los que correspondan dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  régimen  de límites máximos requiere que se  informe  regularmente  a  la  Comunidad de la evolución de las importaciones de  dichos  productos  originarios  de tales países; que conviene, por lo tanto, someter la importación de dichos productos a un sistema de vigilancia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  alcanzarse  este  objetivo  recurriendo  a  un modo de gestión  basado  en  la  imputación,  a escala comunitaria, de las importaciones de  dichos  productos  a  los  límites  máximos  a  medida que esos productos se presenten  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que  este  modo  de  gestión  debe prever la posibilidad de restablecer derechos de  aranceles  aduaneros  en  cuando se alcancen dichos límites máximos a escala de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y la Comisión y que ésta última  debe  poder  seguir  el  estado  de  imputación  respecto  a los límites máximos  e  informar  a  los  Estados  miembros; que dicha colaboración debe ser lo  más  estrecha  posible,  ya  que  es necesario que la Comisión pueda adoptar las   medidas   adecuadas   para  restablecer  los  derechos  de  los  aranceles aduaneros   cuando   se   haya   alcanzado   alguno   de   los  límites  máximos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  importaciones  de  productos  originarios de los Estados de Africa, del Caribe  y  del  Pacífico  o de los países y territorios de Ultramar se someterán a  límites  máximos  y  a  una  vigilancia  comunitaria  en  la  Comunidad en su</p>
    <p class="parrafo">composición del 31 de diciembre de 1985.</p>
    <p class="parrafo">La  designación  de  los  productos  contemplados  en  el  primer  párrafo,  sus partidas  arancelarias,  los  derechos  de  aduana  aplicables,  los períodos de validez y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  imputaciones  a  los  límites  máximos  se  efectuarán  a medida que se presenten  los  productos  en  la  aduana al amparo de declaraciones de despacho a   libre   práctica,   acompañados   de   un   certificado  de  circulación  de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrá  imputar  una  mercancía  al  límite  máximo  si  se presenta el certificado    de   circulación   de   mercancías   antes   de   la   fecha   de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites máximos se comprobará, a nivel de la Comunidad,  sobre  la  base  de  las  importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   a   la  Comisión  de  las  importaciones efectuadas   de   conformidad  con  las  modalidades  anteriormente  enunciadas, según la periodicidad y los plazos indicados en el apartado 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  cuanto  se  alcancen  los  límites  máximos,  la  Comisión restablecerá, mediante  un  reglamento,  hasta  el final del período de validez, la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto a los terceros países.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 15 de cada   mes,   la   relación  de  las  imputaciones  efectuadas  durante  el  mes anterior.  A  instancia  de  la  Comisión,  comunicarán  las  relaciones  de las imputaciones,  por  décadas,  que  se  deberán  transmitir  en un plazo de cinco días completos a partir de la expiración de cada década.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  la  aplicación  del  presente  Reglamento,  la Comisión adoptará todas las medidas útiles en estrecha colaboración con los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 61, de 1. 3. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 172, de 30. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 118, de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 209, de 31. 7. 1987, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5.6  //  //  //  //  //  //  //  Número  de  orden // Número del arancel aduanero  común  //  Número  de  la  nomenclatura combinada // Designación de la mercancía  //  Derecho  de  aduana  aplicable  //  Importe del límite máximo (en toneladas)  //  //  //  //  //  // // 12.0060 // ex 07.01 L // // Alcachofas: // //  //  //  //  //  - del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1987 // 10,4 % // 1 000  //  12.0080  //  ex  08.07  A // ex 0809.10-00 // Albaricoques: // // // //</p>
    <p class="parrafo">//  //  -  del  1  de  octubre  de  1987  al  31  de enero de 1988 // - del 1 de octubre  al  31  de  diciembre:  20 % - del 1 al 31 de enero: 17,5 % // 2 000 // 12.0030  //  ex  07.01  B  III  //  // Otras coles: // // // // // // - coles de China,  del  1  de  noviembre  al  31 de diciembre de 1987 // 12,2 % // 1 000 // 12.0090  //  ex  08.07  C  II // ex 0809.20-90 // Cerezas, del 16 de julio al 30 de  abril:  //  //  // // // // - del 1 de noviembre de 1987 al 29 de febrero de 1988  //  -  del  1 de noviembre al 31 de diciembre: 12 % - del 1 de enero al 29 de  febrero:  10,5  %  //  2  000  //  12.0100 // ex 08.07 B // ex 0809.30-00 // Melocotones:  //  //  //  // // // - del 1 de diciembre de 1987 al 29 de febrero de  1988  //  -  del  1  al  31  de  diciembre: 17,6 % - del 1 de enero al 29 de febrero:  15,4  %  //  2  000  //  12.0110  // ex 08.07 D II // ex 0809.40-19 // Ciruelas,  del  1  de  octubre  al 30 de junio: - del 15 de diciembre de 1987 al 29  de  febrero  de  1988 // - del 15 al 31 de diciembre: 6,4 % - del 1 de enero al  29  de  febrero:  5,6  %  // 2 000 // 12.0070 // // 0802.31-00 0802.32-00 // Nueces  comunes:  //  //  1.2.3.4.5.6.7  // // // // - con cáscara - sin cáscara //  del  1  de  enero  al 31 de diciembre de 1988 // 4,8 % // 700 // // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">cominada</p>
  </texto>
</documento>
