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    <identificador>DOUE-L-1987-81193</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2943/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2943/87 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2657/87 relativo a la inaplicación excepcional de la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>65</pagina_inicial>
    <pagina_final>65</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/278/L00065-00065.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
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      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis al Reglamento 2657/87, de 1 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  del  Consejo,  de  24 de noviembre de 1986,  por  el  que  se  establecen  algunas  disposiciones  de  aplicación  del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  relativo  al régimen de perfeccionamiento activo (2),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2412/87 de la Comisión (3), y, en particular, su Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3677/86 prevé que, cuando se recurra al  tráfico  triangular,  el  nombre  del  importador autorizado para incluir en el  régimen  las  mercancías  de  importación  deberá  indicarse antes de que se exporten   los   productos  compensadores;  que  es  oportuno,  por  razones  de política  comercial,  prever  determinadas  disposiciones particulares relativas a  la  indicación  del  importador y modificar el Reglamento (CEE) no 2657/87 de la   Comisión  (4);  que  conviene,  igualmente,  precisar  las  condiciones  de utilización del « Certificate P 1 »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   con   arreglo   a  las  disposiciones  del  Anexo  IV  del Reglamento  (CEE)  no  3677/86,  se consultó, el 21 de septiembre de 1987, en el marco   del   Comité   de  los  Régimenes  Aduaneros  Económicos,  un  grupo  de expertos, compuesto por representantes de los Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CEE) no 2657/87 se insertará el siguiente artículo 5 bis:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 bis</p>
    <p class="parrafo">En caso de recurso al tráfico triangular:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  indicación  del  importador  autorizado  para  incluir en el régimen las mercancías  de  importación,  prevista  en la casilla 2 del boletín INF-5, podrá efectuarse  después  de  la  presentación  del boletín INF-5 en la aduana en que se  presenta  la  declaración  de exportación. En este caso, dicha indicación se anotará  en  el  original  y  en  las copias 2 y 3 del boletín INF-5 antes de la presentación  de  la  declaración  de  inclusión en el régimen de las mercancías de importación;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  aduana  que  haya  aceptado la declaración de inclusión en el régimen de perfeccionamiento  activo  de  los  trigos  duros  anotará  en  el  reverso  del original  del  ''Certificate  P  1''  las  cantidades de mercancías declaradas y lo entregará al declarante. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día de de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 del 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 del 12. 2. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 del 3. 8. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 251 del 2. 9. 1987, p. 14.</p>
  </texto>
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