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    <identificador>DOUE-L-1987-81189</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2933/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2933/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="985" orden="1">Colza</materia>
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          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 605/86, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1915/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del artículo 26 del Reglamento no 136/66/CEE</p>
    <p class="parrafo">establece  la  compra  por  un  organismo  de  intervención  de  las semillas de colza,  de  nabina  y  de  girasol,  en  particular cuando el precio del mercado comunitario  de  tales  semillas  sea inferior al precio de intervención; que es necesario  precisar,  en  el  artículo  2  del  Reglamento  no  282/67/CEE de la Comisión  (3),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2709/87  (4),  las  condiciones  con  arreglo  a las cuales quedan autorizadas o suspendidas  las  compras  de  intervención  y  los  elementos tomados en cuenta para determinar los precios del mercado comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  evitar  que  se recurra a la intervención al   menor   movimiento   de  precios  y  que  no  se  inicien  las  compras  de intervención  más  que  si  el  precio  de  mercado  se  mantiene por debajo del precio  de  intervención;  que  el período adecuado para tal objetivo es, por lo menos, de dos semanas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  mercado  comprobado  en  los lugares situados fuera  de  las  zonas  de  producción  debe  ser  corregido por una cantidad que represente  los  gastos  de  envío  entre  las principales zonas de producción y tales   lugares;  que  dicha  cantidad  debe  fijarse  a  tanto  alzado,  habida cuenta,  en  particular,  de  los diferentes medios de transporte utilizados así como de las distancias entre las zonas de producción y dichos lugares;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena gestión del sistema de intervención, parece indicado  limitar  al  mínimo  estricto  el  número  de  lugares  en  los que se comprueben los precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  la Comisión obtenga información sobre los precios del mercado de las semillas de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  605/86  de  la  Comisión, de 28 de febrero  de  1986,  por  el  que  se  fijan  disposiciones transitorias para las modalidades  de  compra  de  las  semillas  oleaginosas  por  los  organismos de intervención  en  España  y  en  Portugal  (5),  establece,  en particular, que, durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de noviembre y el 31 de diciembre de  1987,  las  cantidades  mínimas  de  los  lotes  de semillas oleaginosas que pueden  ofrecerse  a  la  intervención  en España y en Portugal se elevarán a 60 y  a  30  toneladas,  respectivamente;  que  dicha  disposición  seguirá  siendo aplicable  hasta  su  expiración  después  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  aplicación  del  Acta  de  adhesión  de  España  y  de Portugal,  los  precios  y  las  ayudas  en  dichos  países difieren, por lo que respecta  a  determinados  productos  del  sector de las materias grasas, de los aplicados  en  el  resto  de  la  Comunidad y que el mercado de dichos productos en  ambos  países,  en  particular el de las semillas oleaginosas, está sometido hasta   el   31   de   diciembre  de  1990  a  un  régimen  de  control  de  los intercambios;  que,  por  este  motivo,  el  mercado  de  ambos  países presenta características  especiales  que  requieren  un  régimen  de comprobación de los precios  de  mercado  diferenciado  por  lo que se refiere al inicio y al cierre de las compras de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  no  282/67/CEE  será  sustituido  por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  las  disposicions  previstas  en  el Reglamento (CEE) no 605/86,  cualquier  poseedor  de  lotes homogéneos de un mínimo de 100 toneladas de  semillas  de  colza  y de nabina o de semillas de girasol recolectadas en la Comunidad,  podrá  ofrecer  tales  semillas  al organismo de intervención en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  compra  de  intervención durante el período contemplado en el apartado 1 del   artículo   26   del   Reglamento  no  136/66/CEE  se  decidirá,  según  el procedimiento   previsto   en  el  artículo  38  de  dicho  Reglamento,  cuando, durante  un  período  mínimo  de dos semanas consecutivas, el precio de mercado, establecido  con  arreglo  al  apartado  6  para una de las semanas que se tomen en  consideración,  se  sitúe  por debajo del precio de intervención válido para la semana correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  decidirá  poner  fin  a  las  compras de intervención, de acuerdo con el procedimiento  contemplado  en  el  apartado  2,  cuando  el  precio  de mercado establecido  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 6 se sitúe durante un período  de  tres  semanas  consecutivas  a  un nivel igual o superior al precio de intervención válido durante dicho período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  ofertas  presentadas antes de la decisión de poner fin a las compras de intervención seguirán siendo válidas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Se  entenderá  por  «  precios  de mercado » con arreglo a la definición del apartado  1  del  artículo  26  del  Reglamento no 136/66/CEE, los precios en la fase  del  comercio  al  por  mayor  para un producto sobre vehículo en posición almacén  en  los  centros  contemplados  en  el presente apartado así como en el apartado 7.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  se  entenderán  para  las  semillas  producidas  en  el  Estado miembro donde se compruebe el precio, de un nivel de calidad tipo.</p>
    <p class="parrafo">Los centros que se tomarán en consideración son:</p>
    <p class="parrafo">-  para  las  semillas  de  colza  y  de  nabina:  Dieppe, Hamburgo, Stuttgart y Liverpool.</p>
    <p class="parrafo">- para las semillas de girasol: Burdeos y Ancona.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  donde se hallen los centros en los que se comprueben los  precios  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar el miércoles de cada semana,  los  precios  comprobados  en  dichos centros a partir del miércoles de la  semana  anterior,  así  como  todos los elementos que constituyen la base de dichos precios.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  los  precios  contemplados  en  el apartado 5 se les restará una cantidad global de 0,7 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  de  mercado  que  se  tomen  como  base  para la aplicación de los apartados  2  y  3  se  establecerán  en  función  de  los  precios  comunicados disminuidos en una cantidad global válidos en cada centro.</p>
    <p class="parrafo">7.  Por  lo  que  respecta a España y a Portugal, las compras de intervención se decidirán   cuando   los   precios   comprobados   en   Sevilla   y  en  Lisboa, respectivamente,   de  conformidad  con  las  disposiciones  de  los  anteriores apartados,  se  sitúen  por  debajo  del  precio  de intervención válido en cada uno  de  estos  Estados  miembros.  No  obstante,  en  el  caso  de  los precios</p>
    <p class="parrafo">comprobados  en  Sevilla,  se  deducirá  una  cantidad global de 0,5 ECU por 100 kg.</p>
    <p class="parrafo">Se  decidirá  poner  fin  a  las  compras  de  intervención cuando en los mismos centros se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 260 de 10. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 58, de 1. 3. 1986, p. 27.</p>
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</documento>
