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    <identificador>DOUE-L-1987-81188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870930</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2932/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2932/87 de la Comisión, de 30 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2353/87 en lo relativo a determinadas modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 35 del Reglamento (CEE) nº 822/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19871001</fecha_publicacion>
    <diario_numero>278</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/278/L00045-00045.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="7">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80990" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5.1 y 9.2 del Reglamento 2353/87, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 marzo de 1987, por el que  se  establece  la  organización  común  del  mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 35,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2353/87  de  la  Comisión  (3), ha fijado  el  importe  de  los  precios  y  de  las  ayudas  correspondientes a la destilación  prevista  en  el  artículo  35 del Reglamento (CEE) no 822/87; que, tras  una  comprobación,  se  ha  detectado  que en el momento de la publicación del  citado  Reglamento  se  cometieron  ciertos errores; que, por consiguiente, es necesario rectificar dichos errores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2353/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 1 del artículo 5 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  El  precio  que  pagará  el  destilador al productor por los orujos y las lías  y,  en  su  caso,  por  los  vinos  entregados  a  la  destilación,  en lo sucesivo  denominado  «  precio  de  compra  de  las  prestaciones vínicas », se fija  en  1,03  ECU  por  %  vol  y  por  hectolitro de alcohol contenido en los citados   productos.  Dicho  precio  será  de  0,70  ECU  cuando  los  productos entregados se hayan obtenido a partir de uvas producidas en España. »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  primero  del  apartado  2 del artículo 9 será sustituido por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  El  precio  que  pagará  el  organismo  de intervención al destilador, en relación  con  los  precios  indicados en el apartado 1 del artículo 5, se fija, respectivamente, en 1,70 y 1,36 ECU por % vol de alcohol y por hectolitro. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
