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    <identificador>DOUE-L-1987-81182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2899/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2899/87 de la Comisión, de 29 de septiembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca del lenguado por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870930</fecha_publicacion>
    <diario_numero>277</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6031" orden="3">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  30 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 29 de agosto de 1987.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4034/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establecen  para  determinados  stocks y grupos  de  stocks  el  total  admisible  de  capturas  para 1987 y determinadas condiciones   en   las   que   podrá   realizarse  la  pesca  (2),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1880/87 (3), establece, para 1987, las cuotas de lenguado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  lenguado  en las aguas de las divisiones CIEM III a, III b, c y  d  (zona  CE)  efectuadas  por barcos que navegan bajo pabellón de los Países Bajos   o  están  registrados  en  los  Países  Bajos  han  alcanzado  la  cuota asignada  para  1987;  que  los  Países  Bajos  han  prohibido  la pesca de este stock  a  partir  del  29 de agosto de 1987; que es necesario, por consiguiente, atenerse a dicha fecha,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  lenguado  en  las aguas de las divisiones CIEM  III  a;  III  b,  c  y  d (zona CE) efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón  de  los  Países  Bajos  o  están  registrados  en los Países Bajos han agotado la cuota asignada a los Países Bajos para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  del  lenguado en las aguas de las divisiones CIEM III a;</p>
    <p class="parrafo">III  b,  c  y  d (zona CE) por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de los  Países  Bajos  o  estén  registrados  en  los  Países  Bajos,  así  como el mantenimiento   a   bordo,   el   transbordo  o  el  desembarco  de  este  stock efectuados  por  los  barcos  mencionados,  con  posterioridad  a  la  fecha  de aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 29 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">António CARDOSO E CUNHA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 179 de 3. 7. 1987, p. 4.</p>
  </texto>
</documento>
