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<documento fecha_actualizacion="20260508122601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81180</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2890/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2890/87 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables al óxido de cinc y peróxido de cinc de la partida nº 28.19 del arancel aduanero común, originarios de México, beneficiario de las preferencias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870929</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/275/L00027-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19871002</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los  productos  del  Anexo  II  originarios  de  cualquier país y territorio que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de  aduana  podrá  restablecerse  una  vez que la Comisión  haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado con los Estados  miembros;  que,  a  tal fin, procede considerar como base de referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %, de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  el  óxido  de  cinc y peróxido de cinc de la partida no 28.19  del  arancel  aduanero  común,  la base de referencia se establece en 372 000  ECU;  que  en  fecha  de  18  de  septiembre  de  1987 las importaciones de dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de México, han alcanzado por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión, ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que,  en  consecuencia,  procede  restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto de México,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  2  de  octubre de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de México:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Número  de  orden  //  Número  del arancel aduanero común (Código  Nimexe)  //  Designación  de  la mercancía // // // // 30.0270 // 28.19 // Oxido de cinc; peróxido de cinc // // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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