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<documento fecha_actualizacion="20260508115601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81168</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2866/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2866/87 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduanas aplicables a la lisina, sus esteres y sus sales, de la subpartida 29.23 D I del arancel aduanero común, originaria de México, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870926</fecha_publicacion>
    <diario_numero>273</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="3474" orden="2">México</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  29 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3924/86  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1986,  relativo  a  la  aplicación  de  preferencias  arancelarias generalizadas para  el  año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud  del  artículo  1  de  dicho  Reglamento,  los productos  del  Anexo  II,  originarios  de  cualquier  país  y  territorio  que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o varios países beneficiarios, provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de  aduana  podrá  restablecerse  una  vez que la Comisión  haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado con los Estados  miembros;  que,  a  tal fin, procede considerar como base de referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de terceros países en 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  la  lisina,  sus  ésteres y sus sales, de la subpartida 29.23  D  I  del  arancel  aduanero común, la base de referencia se establece en 719  000  ECU;  que  con  fecha de 18 de septiembre de 1987 las importaciones de dichos  productos  en  la  Comunidad,  originarios  de México, han alcanzado por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión  ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que,  en  consecuencia,  procede  restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a México,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  29  de  septiembre  de  1987,  la  percepción de los derechos de aduana,  suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no 3924/86 del Consejo, quedará  restablecida  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  los  productos siguientes, originarios de México:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  29.23  D I // Compuestos aminados de funciones oxigenadas simples o complejas: // // - Lisina, sus ésteres y sus sales // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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