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<documento fecha_actualizacion="20241021173015">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81165</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870924</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2847/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2847/87 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2342/86 relativo a la fase de comercialización a la que se refiere la media de los precios del cerdo sacrificado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/272/L00012-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81134" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2342/86, de 25 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  porcino  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  1475/86  (2),  y,  en  particular, los apartados 4 y 6 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  2342/86  de  la Comisión  (3),  define  la  fase  de  comercialización  a  la  que se refiere la media  de  los  precios  del  cerdo sacrificado; que la experiencia adquirida en</p>
    <p class="parrafo">la  aplicación  de  dicha  disposición  demuestra  que ésta ha sido interpretada diferentemente   por   parte   de   los  Estados  miembros;  que  conviene,  por consiguiente,  precisar  más  el  texto  especificando  que  deberán  tenerse en cuenta,  para  la  determinación  de  los precios del cerdo sacrificado, por una parte,  todos  los  gastos  realizados  hasta  la  entrega  de  los cerdos en el matadero y, por otra, el valor de los despojos obtenidos del sacrificio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   que   los   precios   del  cerdo  sacrificado  sean comparables,  éstos  deben  referirse  a  las  canales  de cerdos presentadas de acuerdo  con  la  presentación  de  referencia  contemplada en el apartado 1 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de  1984,  por  el  que  se  determina el modelo comunitario de clasificación de las  canales  de  cerdo  (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3530/86 (5); que  el  peso  de  la  canal  fría  debe  derivarse del de la canal caliente con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2967/85  de  la  Comisión,  de  24  de  octubre  de  1985,  por  el  que  se establecen   las   modalidades   de   aplicación   del   modelo  comunitario  de clasificación de canales de cerdo (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2342/86 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  comunitario  de mercado del cerdo sacrificado, contemplado en el apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 2759/75, se determinará a partir  de  los  precios,  a  la  entrada en matadero, libres del impuesto sobre el valor añadido, pagados a los proveedores de cerdos vivos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  precios  contemplados  en  el  apartado  1 comprenderán el valor de los despojos no transformados y se expresarán por 100 kg de canal fría de cerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  presentada  de  acuerdo  con  la presentación de referencia contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3220/84, y</p>
    <p class="parrafo">-  pesada  y  clasificada  en  el  gancho  del matadero; el peso registrado será convertido  en  peso  de  canal  fría de acuerdo con los métodos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2967/85 de la Comisión (8).</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 39. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 203 de 26. 7. 1986, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 301 de 20. 11. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 326 de 21. 11. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 285 de 25. 10. 1985, p. 39.</p>
  </texto>
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