<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870921</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2842/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2842/87 del Consejo, de 21 de septiembre de 1987, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de berenjenas de la subpartida 07.01 T II del arancel aduanero común, originarias de Chipre (1987).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870925</fecha_publicacion>
    <diario_numero>272</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/272/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19871001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="6084" orden="4">Chipre</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4749" orden="3">Legumbres de fruto</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3700/83  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1983,  que  estableció  el  régimen  aplicable a los intercambios comerciales  con  la  República  de  Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1),  modificado  en  último  término  por  el  Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé  la  apertura  de  un contingente arancelario comunitario de 300 toneladas de  berenjenas,  originarias  de  Chipre,  de  la  subpartida  07.01  T  II  del arancel  aduanero  común  con  un  derecho igual al 40 % del derecho del arancel aduanero  común  para  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre   de  1987;  que,  por  consiguiente,  conviene  abrir  el  mencionado contingente arancelario comunitario para dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 449/86 del  Consejo,  de  24  de  febrero  de 1986, que estableció el régimen que deben aplicar  el  Reino  de  España  y la República Portuguesa a los intercambios con determinados  terceros  países  (3),  las  disposiciones  que  deben  aplicar el Reino  de  España  y  República  Portuguesa  a los intercambios con la República de  Chipre  se  someten  al régimen arancelario y a las demás normas comerciales</p>
    <p class="parrafo">que  se  aplican  a  los  terceros  países que se beneficien del trato de nación más  favorecida;  que,  por  consiguiente, el presente Reglamento sólo se aplica a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  se  debe  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación  sin  interrupción  de  los  tipos previstos para dicho contingente a todas  las  importaciones  del  producto  de  que  se trata en todos los Estados miembros,  hasta  el  agotamiento  del contingente; que, no obstante, tratándose de   un  contingente  arancelario  con  un  período  de  aplicación  muy  corto, conviene  no  prever  un  reparto  entre  los Estados miembros, sin perjuicio de la  utilización  de  las  cantidades  correspondientes  a sus necesidades, sobre el  volumen  contingentario,  en  las  condiciones  y según un procedimiento que es   conveniente   establecer;  que  ese  modo  de  gestión  exige  la  estrecha colaboración  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión, quien especialmente deberá  poder  seguir  el  estado  de  agotamiento  del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica  del  Benelux,  cualquier  operación  referente  a  la  gestión de las cuotas  atribuidas  a  dicha  Unión Económica podrá ser efectuada por uno de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  suspendido,  del  1 de octubre al 30 de noviembre de 1987, el derecho de  aduana  aplicable  a  la  importación  en la Comunidad en su composición del 31  de  diciembre  de  1985  para  los siguientes productos, en el nivel y en el límite de un contingente arancelario comunitario indicado frente a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  //  //  //  //  // Número de orden // Número del arancel aduanero común  //  Designación  de  la  mercancía // Volumen del contingente (toneladas) //  Derecho  contingentario  (%)  //  //  //  // // // // // // // // 09.1405 // 07.01  T  II  //  Berenjenas,  originarias  de  Chipre // 300 // 6,4 // // // // 12. 1985, p. 9. (3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  importador  señale  importaciones  inminentes  del  producto  en cuestión  en  un  Estado  miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro  interesado,  mediante  notificación  a  la  Comisión  y en la medida en que  lo  permita  el  saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  usos  de  la  cuota  efectuados  en  aplicación  del  apartado  2 serán válidos hasta finalizar el período contingentario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las disposiciones adecuadas para que las   utilizaciones   que  han  efectuado  en  aplicación  del  apartado  2  del artículo  1  puedan  asignarse,  de manera continua, sobre sus partes acumuladas del contingente comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores  del  producto  en cuestión  el  libre  acceso  al  contingente  mientras  lo  permita el saldo del volumen contingentario.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  asignarán  a  las  utilizaciones  de  sus cuotas las</p>
    <p class="parrafo">importaciones   del   producto  en  cuestión  a  medida  que  los  productos  se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  estado  de  agotamiento  del  contingente se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  los Estados miembros informarán a aquélla de las importaciones    del   producto   en   cuestión   efectivamente   imputadas   al contingente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. WILHJELM //</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 369 de 30. 12. 1983, p. 1. (2) DO no L 351 de 28.</p>
  </texto>
</documento>
