<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508115601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2787/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2787/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, por el que se abre la destilación preventiva establecida en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/268/L00010-00011.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="2491" orden="1">Destilerías</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="7150" orden="3">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81088" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on lo dispuesto en el Reglamento 2544/87, de 21 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2544/87  de  la  Comisión  (3)  ha establecido  las  normas  detalladas  de aplicación de la destilación preventiva prevista  en  el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 para la campaña 1987/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2544/87  prevé  la  determinación  de  las  cantidades  de  vino  que podrán ser objeto  de  la  citada  destilación;  que  la  situación previsible del mercado, habida   cuenta   de   las  previsiones  de  recolección  y  del  nivel  de  las existencias  de  fin  de  campaña,  lleva  a  fijar  dichas  cantidades  en unos niveles  que  permitan,  junto  con  las  demás  medidas  de  destilación  de la campaña,   el   saneamiento   del  mercado  sin  sobrepasar,  no  obstante,  las cantidades que sean compatibles con una buena gestión del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  nivel de los rendimientos en España, la aplicación  de  un  volumen  fijo  por  hectárea implica el riesgo de llevar, en numerosos   casos,   a   la  destilación  de  un  porcentaje  de  la  producción</p>
    <p class="parrafo">demasiado  elevado;  que  este  riesgo debe evitarse con el fin de no falsear la aplicación  de  la  medida;  que,  a  tal efecto, conviene prever una limitación suplementaria de las cantidades que puedan destilarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  practicados durante el período de transición en España,  hacen  más  atractiva  la  destilación  preventiva  en  dicho  país, en comparación  con  los  demás  Estados  miembros;  que  conviene  tener en cuenta este  hecho  en  el  momento  de  fijar  los porcentajes, especialmente para las bodegas  cooperativas  y  los  productores  que  vinifiquen  a  partir  de  uvas compradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Queda  abierta  para  la  campaña 1987/88 la destilación preventiva de vinos de  mesa  y  de  vinos  aptos  para la obtención de vino de mesa, indicada en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2544/87, la cantidad de  vinos  de  mesa  o  de vinos aptos para la obtención de vino de mesa que los productores podrán hacer destilar será igual a:</p>
    <p class="parrafo">a)  Para  los  productores  mencionados  en  la  letra  a)  del  apartato  1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:</p>
    <p class="parrafo">-  13  hectolitros/hectárea  para  la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  los  productores  cuya explotación esté situada en la parte española  de  las  zonas  vitícolas  C,  la cantidad total de vinos de mesa o de vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino  de  mesa,  que podrá destilarse, no podrá sobrepasar en ningún caso el 26 % de su producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">-  6  hectolitros/hectárea  para  la  zona  vitícola  A y la parte alemana de la zona vitícola B.</p>
    <p class="parrafo">b)  Para  los  productores,  las  bodegas  cooperativas  o  las  agrupaciones de productores  contemplados  en  la  letra  b)  del  apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:</p>
    <p class="parrafo">- un 26 % de su producción para la parte griega de la zona vitícola C III;</p>
    <p class="parrafo">- un 20 % de su producción para la parte española de la zona vitícola C;</p>
    <p class="parrafo">- un 13 % de su producción para las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">c)  Para  las  bodegas  cooperativas  y agrupaciones de productores contempladas en  la  letra  c)  del  apartado  1  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 2544/87:</p>
    <p class="parrafo">-  13  hectolitros/hectárea  para  la parte francesa de la zona vitícola B y las zonas vitícolas C I, C II y C III.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  las  bodegas cooperativas o las agrupaciones situadas en la parte  española  de  las  zonas  vitícolas C, la cantidad total de vinos de mesa o  de  vinos  aptos  para la obtención de vino de mesa, que podrá destilarse, no podrá  sobrepasar  en  ningún  caso el 26 % de la producción de vinos de mesa de sus afiliados.</p>
    <p class="parrafo">-  6  hectolitros/hectárea  para  la  zona  vitícola  A y la parte alemana de la zona vitícola B.</p>
    <p class="parrafo">d)   Para   las   bodegas   cooperativas   o  las  agrupaciones  de  productores</p>
    <p class="parrafo">contempladas  en  la  letra  d)  del  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2544/87:</p>
    <p class="parrafo">-  un  26  %  de  la  producción de que se trate para la parte griega de la zona vitícola C III;</p>
    <p class="parrafo">-  un  20  %  de  la  producción  de  que se trate para la parte española de las zonas vitícolas C I, C II y C III;</p>
    <p class="parrafo">- un 13 % de la producción de que se trate para las demás zonas vitícolas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 242 de 26. 8. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
</documento>
