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    <identificador>DOUE-L-1987-81149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870918</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2786/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2786/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación de medidas complementarias reservadas a los titulares de contratos de almacenamiento a largo plazo de determinados vinos de mesa para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870919</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  19 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 16 de septiembre de 1987.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81134" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2710/87, de 9 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 42 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de sostén del mercado vitivinícola aplicadas en el  transcurso  de  la  campaña 1986/87 no han dado completamente los resultados esperados;  que  el  apartado  1  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2710/87 de  la  Comisión,  de  9  de  septiembre  de  1987, por el que se establecen las modalidades  de  aplicación  de  las  medidas  complementarias  reservadas a los titulares  de  contratos  de  almacenamiento  a largo plazo de los vinos de mesa par   la   campaña   1986/87  (3),  dispone  que  el  período  de  tres  semanas consecutivas  mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  42  del Reglamento (CEE)  no  822/87  deberá  estar  comprendido  entre  el  15 de julio y el 30 de noviembre  de  1987;  que,  desde el 15 de julio, los precios representativos de los  vinos  de  mesa  de  los tipos A I, A II, A III, R I y R II han permanecido siendo  inferiores  a  los  precios  de  desencadenamiento  durante tres semanas consecutivas;  que  las  condiciones  requeridas  en  el apartado 1 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 se han cumplido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no 2710/87  dispone  que  se  determine  la  cantidad  de  vinos  bajo contrato que puede  ser  objeto  de  una  destilación  y  se  determine  la  duración  de los contratos   de   almacenamiento   suplementarios  que  puedan  celebrarse;  que, teniendo  en  cuenta  la  situación del mercado que las previsiones de cosecha y el   nivel   de  las  reservas  del  final  de  la  campaña  hacen  suponer,  es conveniente  fijar  dicha  cantidad  en  un  nivel  que permita a la vez reducir las  existencias  y  sanear  el  mercado, acciones indispensables para una buena gestión, y fijar dicha duración en cuatro meses;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  gestión  de  los vinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  medidas  complementarias  a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo  42  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 serán aplicables para la campaña 1987/88.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  titulares  de  contratos de almacenamiento a largo plazo para los vinos de  mesa  A  I,  A II, A III, R I y R II podrán de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 2710/87:</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  cantidad  de  vino  de  mesa  bajo  contrato  hasta  el  10 % de la cantidad  total  de  vinos  de  mesa  que  hayan  producido  durante  la campaña 1986/87, proceder a su destilación,</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  conjunto  o  una parte de la cantidad de vino de mesa bajo contrato que  sobrepase  el  10  %  de  la  cantidad  total  de  vinos  de mesa que hayan producido  durante  la  campaña  1986/87,  celebrar  uno  o  varios contratos de almacenamiento para un período de cuatro meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable con efectos a partir del 16 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 260 de 10. 9. 1987, p. 9.</p>
  </texto>
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