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<documento fecha_actualizacion="20241021173009">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81144</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870914</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2746/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2746/87 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs. 2315/76 y 727/87, en lo relativo a las condiciones de venta de mantequilla y de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas para suministros de ayuda alimentaria.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870915</fecha_publicacion>
    <diario_numero>264</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>10</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/264/L00010-00011.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="415" orden="1">Ayuda alimentaria</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="7121" orden="4">Venta</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1987.</nota>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 10 de agosto de 1987 para el supuesto indicado.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80262" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 6 bis al Reglamento 727/87, de 13 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80236" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 3 bis al Reglamento 2315/76, de 24 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LACOMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6 y el apartado 5 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  nuevas  disposiciones  adoptadas por el Reglamento (CEE) no  2200/87  de  la  Comisión,  de  8 de julio de 1987, por el que se establecen las  modalidades  generales  de  movilización  en  la Comunidad de productos que deben   suministrarse   en   concepto  de  ayuda  alimentaria  comunitaria  (3), imponen,  para  el  caso  de  que  se  movilicen  existencias en posesión de los organismos  de  intervención,  que  la  compra del producto por el adjudicatario del   suministro  se  lleve  a  cabo  en  condiciones  de  precios  fijadas  por anticipado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2315/76,  de la Comisión, de 24 de septiembre   de   1976,  relativo  a  la  venta  de  mantequilla  procedente  de existencias   públicas   (4),   cuya   última   modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  3819/86  (5),  y  el  Reglamento  (CEE)  no  727/87 de la Comisión,  de  13  de  marzo  de  1987,  relativo  a  la venta especial de leche desnatada   en   polvo   procedente  de  existencias  públicas  destinada  a  la exportación   (6),   establecen  las  condiciones  de  venta  de  los  productos mencionados  a  precios  fijados  por  anticipado;  que  conviene completar esas disposiciones  para  los  casos  de  compra  destinada  a  suministros  de ayuda alimentaria   tanto  comunitaria  como  nacional;  que,  sin  embargo,  para  la realización   de   tales   suministros,   conviene   establecer   excepciones  a determinadas   disposiciones   generales   de  los  Reglamentos  antes  citados, especialmente  en  lo  que  se  refiere  a la edad de los productos, al plazo de retirada   y   a  la  prestación  de  garantías,  teniendo  en  cuenta  que  las garantías  de  entrega  constituidas  por  el adjudicatario del suministro de la ayuda  alimentaria,  para  garantizar  el  cumplimiento de sus obligaciones, con arreglo  al  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 2200/87, son suficientes para</p>
    <p class="parrafo">garantizar,  asimismo,  el  cumplimiento  de  las obligaciones impuestas por los Reglamentos  (CEE)  nos  2315/76  y  727/87  y,  en particular, la obligación de exportación resultante de este último Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  da  lugar  a  que  las  modificaciones  precitadas  produzcan efecto  a  partir  del  10  de  agosto  de  1987,  con  el  fin de garantizar la correcta ejecución de determinados suministros de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CEE) no 2315/76:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  los artículos 1 y 2, relativas a la fecha de entrada en  almacén  y  a  la  prestación  de  la  fianza,  así  como la disposición del segundo  párrafo  del  apartado  1 del artículo 3, relativa a la cantidad mínima de  la  que  podrá  hacerse  cargo el comprador, no se aplicarán en los casos en que  la  compra  de  mantequilla  se efectúe para la ejecución de suministros de ayuda  alimentaria  comunitaria  o  para  la  realización  de programas de ayuda alimentaria adoptados o reconocidos por las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">La  prueba  referente  al  destino  que  se menciona en el párrafo precedente se facilitará  por  el  comprador  mediante  una copia de la comunicación que se le haya  dirigido  sobre  su  calidad  de  adjudicatario  de un suministro de ayuda alimentaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  de  intervención  adoptará  las disposiciones necesarias para que,  antes  de  la  celebración  del  contrato de compra, los adjudicatarios de suministros  de  ayuda  alimentaria  puedan  examinar  a su costa muestras de la mantequilla puesta a la venta.</p>
    <p class="parrafo">El   comprador   renunciará   a  toda  reclamación  respecto  de  la  calidad  y características de la mantequilla vendida.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  de  conversión,  aplicable  en  el caso de las ayudas alimentarias contempladas  en  el  presente  artículo, será el tipo representativo vigente el último  día  del  plazo  fijado para la presentación de las ofertas que compitan en la adjudicación del suministro de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se inserta el artículo siguiente en el Reglamento (CEE) no 727/87:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6 bis</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo 2 se aplicarán, asimismo, en los  casos  en  que  se venda leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas para la ejecución de suministros de ayuda alimentaria</p>
    <p class="parrafo">comunitaria   o   para   la   realización  de  programas  de  ayuda  alimentaria adoptados o reconocidos por las autoridades nacionales.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  se  trate  de  una  compra  de  leche  desnatada en polvo destinada   a  la  ejecución  de  los  suministros  mencionados  en  el  párrafo primero:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  se  aplicarán  las disposiciones del artículo 1, relativas a la fecha de entrada  en  almacén,  del  apartado  2  del artículo 2, relativas a la cantidad mínima,  del  apartado  2  del  artículo  2  y  del  apartado  1 del artículo 4, relativas a las garantías, ni las del artículo 9;</p>
    <p class="parrafo">b)  como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo  4, el comprador  pagará  al  organismo  de  intervención  la  cantidad correspondiente antes de su retirada;</p>
    <p class="parrafo">c)   no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  7,  el  tipo  de  conversión aplicable  será  el  tipo  representativo vigente el último día del plazo fijado para  la  presentación  de  las  ofertas  que  compitan  en  la adjudicación del suministro de que se trate ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  previstas  en  los  artículos  1  y  2  producirán  efecto a partir del 10 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 204 de 25. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 355 de 16. 12. 1986, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11.</p>
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</documento>
