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<documento fecha_actualizacion="20241021173008">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2723/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2723/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, sobre modalidades especiales de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los cereales exportados en forma de pastas alimenticias pertenecientes a la partida nº 19.03 del arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/261/L00011-00017.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070219</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3473" orden="1">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="3">Pastas alimenticias</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  14 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80073" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 565/80, de 4 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80365" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2730/79, de 29 de noviembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 88/2007, de 12 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.1, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80515" orden="1">
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          <texto>por Reglamento 1054/95, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81560" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título y los arts. 1 y 2.1, por Reglamento 3859/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1900/87  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  6  de  su artículo 16 y su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por   el  que  se  establece,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  por  los  que  se  fija  su  importe (3) y, en particular, el segundo párrafo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  de  la Comisión (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1180/87 (5), fija modalidades   comunes   de   aplicación   del  régimen  de  restituciones  a  la exportación para los productos agrícolas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3035/80 del Consejo (6), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 2223/86 (7), contempla, en el  apartado  7  de  su artículo 4, la posibilidad de diferenciar la restitución según  su  destino,  por  lo  que  respecta a las mercancías que pertenecen a la partida no 19.03 del arancel aduanero común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dentro  de  la  política comercial común, se ha previsto que haya   una  diferenciación  de  este  tipo  para  las  exportaciones  de  dichas mercancías  hacia  los  Estados  Unidos  de América a partir del 1 de octubre de 1987;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2730/79  establece, en su artículo 21,  que  la  parte  pagada  de  la  restitución,  una  vez que el producto haya abandonado  el  territorio  geográfico  de la Comunidad, se calcule basándose en el  índice  más  bajo  de  la restitución; que esta disposición puede perjudicar a  las  exportaciones  de  pastas  alimenticias  pertenecientes  a la partida no 19.03  del  arancel  aduanero  común  hacia  otros  destinos  que  no  sean  los Estados  Unidos  de  América;  que,  por  lo tanto, conviene fijar excepciones a esta norma;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  noción  de  índice  más  bajo  de  la  restitución figura igualmente en el Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  lo  tanto,  que  conviene  prever  modalidades de aplicación del   régimen   de  restituciones  con  las  que  se  evite  un  entorpecimiento inadecuado  de  las  formalidades  administrativas  de  control; que, para ello, resulta  oportuno  fijar  excepciones  a  algunas  modalidades  previstas  en el Reglamento (CEE) no 2730/79;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de las decisiones adoptadas dentro de la política  comercial  común,  es  oportuno establecer que las pastas alimenticias pertenecientes  a  la  partida  no 19.03 del arancel aduanero común y exportadas a  los  Estados  Unidos  de  América  vayan  acompañadas, bien de un certificado indicador  de  que  se  exportan  como  consecuencia de una operación de tráfico de  perfeccionamiento  activo,  o  bien de un certificado indicador de que gozan de  un  índice  de  restitución  aplicable  en caso de exportación a los Estados Unidos  de  América  para  los  productos  de base incluidos en el sector de los cereales   que   hayan   servido   para   su   elaboración;  que  dichas  pastas alimenticias  pueden  elaborarse  a  partir de productos de base incluidos en el sector  de  los  cereales,  sometidos, por una parte, a un régimen de tráfico de perfeccionamiento  activo  y  que  se  encuentren, por otra parte, en una de las situaciones  previstas  en  el  apartado  2  del  artículo 9 del Tratado; que, a tal   fin,   es   conviente   establecer   que  una  misma  cantidad  de  pastas alimenticias   exportadas   a   los  Estados  Unidos  de  América  no  pueda  ir acompañada más que por uno solo de dichos certificados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la buena gestión del sistema, es necesario que  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  comuniquen  a la Comisión los datos estadísticos necesarios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  exportación de mercancías pertenecientes a la partida no 19.03 del  arancel  aduanero  común  hacia  un  destino distinto de los Estados Unidos de  América,  no  se  tendrá  en cuenta la restitución específica dispuesta para la   exportación  de  cereales  en  forma  de  mercancías  pertenecientes  a  la partida  no  19.03  del  arancel  aduanero  común  hacia  los  Estados Unidos de América:</p>
    <p class="parrafo">-  para  determinar  el  índice  más  bajo de la restitución a que se refiere el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2730/79;</p>
    <p class="parrafo">-  para  aplicar  el  apartado  7  del artículo 4 y el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 565/80.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  utilicen  productos incluidos en el sector de los cereales y que se  encuentren  en  una  de  las  situaciones  previstas  en  el  apartado 2 del artículo  9  del  Tratado,  para  la  fabricación de mercancías pertenecientes a la  partida  no  19.03  del  arancel  aduanero  común,  en  la que se incorporen también  ciertas  cantidades  de  cereales  sometidas  al  régimen de tráfico de perfeccionamiento  activo,  la  exportación  de  dichas mercancías a los Estados Unidos  de  América  no  dará  derecho  a  beneficiarse  de  la restitución a la exportación para dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Para  la  exportación  a  los  Estados  Unidos  de  América  de  mercancías pertenecientes   a   la  partida  no  19.03  del  arancel  aduanero  común,  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  en  los que tenga lugar la aceptación  por  los  servicios  de  aduanas  de  la declaración de exportación, expedirán  a  solicitud  de  los  interesados  un  «  Certificate for the export with  refund  of  pasta  to  the USA », denominado en los sucesivo « certificado P 2 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  «  certificado  P  2  »,  compuesto  por  un  original y tres copias, se elaborará  basándose  en  un  modelo que concuerde con el que figura en el Anexo I y que responda a las condiciones técnicas que figuran en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  emisor  designado  por  cada uno de los Estados miembros será el  que  expida  el  «  certificado  P 2 » y sus copias. Cada certificado que se expida  se  individualizará  mediante  un  número  de  orden  atribuido  por  el organismo  emisor.  Las  copias  llevarán  el  mismo  número  de  orden  que  su original.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  organismo  emisor  conservará  la copia no 3 y enviará el original y las otras  dos  copias,  con  su visado en la casilla 9, como se indica en el modelo que  figura  en  el  Anexo  I,  al  exportador,  el  cual  los  presentará en la administración  de  aduanas  en  la  Comunidad  cuando tenga lugar la aceptación de la declaración de exportación hacia los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  A  los  fines  de  la  aplicación  del  presente Reglamento, en el documento mencionado  en  el  apartado  3  del  artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2730/79 figurará,  además  de  los  datos  previstos  en  dicho apartado, la mención del número de orden y de la fecha de expedición del « certificado P 2 ».</p>
    <p class="parrafo">2.  La  administración  de  aduanas  mencionada  en el apartado 2 del artículo 3 comprobará  que  el  documento  esté debidamente rellenado y estampará su visado en  la  casilla  10  del  original y de las copias del « certificado P 2 », como se indica en el modelo que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3.   En   el   supuesto   previsto   en   el  apartado  2  del  artículo  1,  la administración  mencionada  en  el  apartado  2  del  artículo  3 no podrá visar ningún « certificado P 2 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  administración  de  aduanas enviará al interesado el « certificado P 2 » y   la  copia  no  1.  La  copia  no  2  de  este  documento  la  conservará  la administración de aduanas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  exportación  a los Estados Unidos de América, el organismo pagador garantizará   el   pago   de  la  restitución  si  se  cumplen  las  condiciones</p>
    <p class="parrafo">generales  previstas  en  la  normativa  comunitaria  y si, además, se presentan el   documento   mencionado  en  el  apartado  1  del  artículo  4,  debidamente rellenado,  y  el  orginal  del « certificado P 2 » visado por la administración de aduanas, mencionado en el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las   autoridades   competentes   de  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión,  como  muy  tarde  al  final  de  cada  mes,  los  datos  estadísticos relativos   a   las  cantidades  de  pastas  alimenticias,  por  subpartida  del arancel  aduanero  común  respecto  a  las cuales se haya procedido al visado de certificados   en   el   transcurso   del   mes  precedente  por  parte  de  las administraciones  de  aduanas  donde  hayan tenido lugar las aceptaciones de las declaraciones de exportación, y, en concreto, a la siguiente dirección:</p>
    <p class="parrafo">Comisión de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">DG III/B/2,</p>
    <p class="parrafo">Rue de la Loi, 200</p>
    <p class="parrafo">B - 1049 Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a  las  exportaciones  para  las  que  la  aceptación  de  la declaración  de  exportación,  por  parte  de  los  servicios  aduaneros,  tenga lugar a partir del 1 de octubre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   relativas  al  certificado  mencionado  en  el  apartado  2  del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario  en  el  que  vaya  a  establecerse  el « Certificate for the export  with  refund  of  pasta to the USA », estará impreso en papel blanco sin pastas  mecánicas  ni  cola  para  escritura y deberá pesar entre 40 y 65 gramos por  metro  cuadrado.  También  podrá  ir  impreso en papel autocopiador con las mismas características.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  formato  de  los  formularios  será de 210 por 297 milímetros (formato A 4).</p>
    <p class="parrafo">3.   Serán   los   Estados  miembros  quienes  impriman  o  hagan  imprimir  los formularios.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  el certificado que se use en su territorio  esté  redactado  en  una  de sus lenguas oficiales, además del texto en lengua inglesa.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  original  y  las copias se rellenarán a máquina o a mano; en este último caso, se rellenarán con bolígrafo y en caracteres de imprenta.</p>
  </texto>
</documento>
