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    <identificador>DOUE-L-1987-81136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870910</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2721/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2721/87 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1105/68, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada destinada a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870911</fecha_publicacion>
    <diario_numero>261</diario_numero>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
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      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  11 de septiembre de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 1.3 del Reglamento 1105/68, de 27 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 773/87 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1105/68 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3736/86 (4), limita la concesión de la ayuda a la leche desnatada que contenga como máximo un 1 % de materias grasas; que la experiencia adquirida demuestra que no es oportuno sancionar con la pérdida de la ayuda un rebasamiento ocasional; que, por lo tanto, es preciso insertar una disposición que permita un cierto rebasamiento, siempre y cuando la media de los contenidos en materia grasa comprobados durante un período de 6 meses respete el límite antes mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1105/68, se inserta el siguiente párrafo después del primero:</p>
    <p class="parrafo">"No obstante, en el caso de que el contenido en materias grasas sobrepase en menos del 25 % el contenido máximo prescrito, la ayuda podrá, no obstante, ser concedida siempre que la media de los valores comprobados en la industria láctea de que se trate en el período de 6 meses precedentes a la comprobación del rebasamiento sea inferior al contenido máximo prescrito."</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO nº L 184 de 29. 7. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO nº L 347 de 9. 12. 1986, p. 6.</p>
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