<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20260508112601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1987-81134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870909</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2710/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2710/87 de la Comisión, de 9 de septiembre de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas complementarias reservadas a los poseedores de contratos de almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa para la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870910</fecha_publicacion>
    <diario_numero>260</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1987/260/L00009-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1664" orden="2">Contratos</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="7150" orden="5">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="10" orden="200">Entrada en vigor:  16 de septiembre de 1987.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81843" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3950/86, de 23 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81292" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2672/86, de 26 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80403" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80357" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2179/83, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1183/75, de 30 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81747" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 211, de 4 de agosto de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81984" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 275, de 29 de septiembre de 1987</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 42 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la unidad de cuenta y los tipos de conversión que deben aplicarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3),  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2594/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  de  apoyo  del  mercado vitivinícola puestas en práctica  no  han  producido  en  su totalidad los resultados esperados; que, en particular,  los  precios  representativos  de  los vinos de mesa de los tipos A I,   R   I   y   R   II  han  sido  inferiores  a  los  respectivos  precios  de desencadenamiento  desde  el  comienzo  de la campaña; que, por tanto, se cumple la  primera  condición  establecida  por  el  apartado  1  del  artículo  42 del Reglamento   (CEE)  no  822/87  para  la  adopción  de  medidas  complementarias reservadas  a  los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo; que  respecto  de  los  vinos  de  mesa  de  los  tipos  A  I, R I y R II podría cumplirse  durante  el  período  de  referencia  la segunda condición, es decir, que  el  precio  representativo  permanezca  durante  tres  semanas consecutivas por debajo del precio de desencadenamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  acidez  volátil  del  vino  sufre,  durante el período de almacenamiento,   una   evolución   natural   que  puede  sobrepasar  el  límite establecido  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3950/86  de  la  Comisión, de 23 de diciembre  de  1986,  por  el  que  se  establece  la  posibilidad  de  celebrar contratos  de  almacenamiento  privado  a  largo  plazo de determinados vinos de mesa  para  la  campaña  1986/87  (7),  el  cual  se  fijó teniendo en cuenta un período  de  almacenamiento  de  nueve meses; que parece oportuno admitir que se considere  que  el  vino  cumple  las  condiciones requeridas, incluso cuando el contenido  de  acidez  volátil  sea  superior  al previsto por dicho Reglamento, con  tal  de  que  no  se  sobrepase el límite previsto para el vino de mesa del tipo  de  que  se  trate  y que se respeten todas las demás condiciones de orden administrativo y técnico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   tales   medidas   deberían   prever,   por  una  parte,  la posibilidad  de  eliminar  del  mercado,  mediante  destilación, una determinada cantidad  de  vino  y,  por  otra  parte,  la  de  aplazar  por algunos meses la salida  al  mercado  de  la  cantidad  que  siga  en  poder de los poseedores de contratos  de  almacenamiento  a  largo  plazo en espera de una recuperación del mercado;  que,  sin  embargo,  esta  última  medida  podría no permitir el logro del  objetivo  perseguido;  que  debería  preverse, por tanto, la posibilidad de</p>
    <p class="parrafo">adoptar las medidas suplementarias que parezcan necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 prevé que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hubiesen  cumplido  las  obligaciones  del artículo 35 y, en su caso, las de los artículos  36  y  39  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia por determinar;  que,  por  lo  tanto,  es  necesario  fijar  dicho período; que, en ciertos  casos,  esta  prueba  sólo  puede facilitarse en una fecha posterior al desencadenamiento   de   dichas   medidas   y   que,   por   consiguiente,  esta disposición  podría  retrasar  su  aplicación;  que, por ello, es preciso prever que  los  Estados  miembros  puedan  autorizar el acceso a dichas medidas en una fecha  anterior;  que  dicha  posibilidad  deberá  ir  acompañada de condiciones que  garanticen  que  los  productores que no hayan cumplido dichas obligaciones quedarán excluidos de los beneficios de dichas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  según  el  apartado 3 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87  la  destilación  prevista  en  el  presente  Reglamento no podrá exceder del  18  %  de  la  cantidad  total  de vino de mesa producida por cada poseedor durante  la  campaña  en  que  se  haya celebrado el contrato a largo plazo; que la  cantidad  de  vino  de mesa producido a la que deba aplicarse ese porcentaje es  la  que  resulte  de la declaración de producción prevista por el Reglamento (CEE)  no  2102/84  de  la  Comisión,  de  13  de  julio de 1984, relativo a las declaraciones  de  cosecha  de  producción  y  de  existencias  de  productos de sector  vitivinícola  (8),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no  2528/87  (9),  así  como  los registros previstos por el Reglamento (CEE) no 1153/75 de la Comisión, de 30 de</p>
    <p class="parrafo">abril  de  1975,  por  el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las  obligaciones  de  los  productores  y  de  los  comerciantes  que  no  sean detallistas  en  el  sector  vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 418/86 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  prevista  por  el  presente  Reglamento debe efectuarse  con  arreglo  a  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 2179/83 del  Consejo,  de  25  de  julio  de  1983,  por el que se establecen las normas generales  relativas  a  la  destilación  de  los vinos y de los subproductos de la  vinificación  (3)  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento (CEE) no 3805/85   (4);   que,  de  acuerdo  con  los  artículos  4,  5  y  26  de  dicho Reglamento,   procede   fijar   fechas   límite  para  la  presentación  de  las solicitudes   de   autorización   de   los   contratos   de  entrega  y  de  las declaraciones   para   la   autorización   por   parte   de  los  organismos  de intervención  así  como  para  las  operaciones  de destilación; que, de acuerdo con  el  artículo  8  del  mismo  Reglamento,  se entrega una ayuda cuyo importe debe fijarse sobre la base de los criterios que en él se enuncian;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  también  necesario  precisar los elementos suplementarios que deben figurar en los contratos de entrega y en las declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   fijar,  para  el  vino  obtenido  de  uvas producidas  en  España,  el  precio  que tenga en cuenta el nivel de los precios de orientación en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinados  vinos  entregados  para la destilación prevista por  el  presente  Reglamento  pueden  ser transformados en vinos alcoholizados; que   procede  adaptar  consecuentemente  las  disposiciones  aplicables  a  las</p>
    <p class="parrafo">operaciones  de  destilación,  de  acuerdo  con  las  reglas establecidas en los artículos 25 y 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la  Comisión  deben ser informados  sobre  el  desarrollo  de  las operaciones de destilación y conocer, en   particular,  las  cantidades  de  vinos  destiladas  y  las  cantidades  de alcohol obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  contratos  de  almacenamiento  se  deben  celebrar  de acuerdo   con   las   disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  no  1059/83  de  la Comisión,  de  29  de  abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para  el  vino  de  mesa,  el  mosto  de  uva,  el mosto de uva concentrado y el mosto  de  uva  concentrado  rectificado  (5), modificado en último lugar por el Reglamento   (CEE)   no  3949/86  (6);  que,  para  poder  tener  en  cuenta  la evolución  de  la  situación  del  mercado, es conveniente prever la facultad de rescindir los contratos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  contratos  de  almacenamiento  a  que  se  refiere  el presente  Reglamento  se  concluyeron  durante  la  campaña  1986/87  y  que  es conveniente,  por  tanto,  tomar  en consideración el último tipo representativo aplicable durante dicha campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  decidiera  la aplicación de las medidas complementarias reservadas a los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento a largo plazo de los vinos de mesa  para  la  campaña  1986/87,  previstas  en  el  artículo 42 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  ésta  se  efectuará  según  las  disposiciones  del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  arreglo  a  las  disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  47 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los  productores  que durante la campaña 1986/87 estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 35, 36 ó 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos  de referencia fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (7), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2705/86  de  la  Comisión  (8) y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/86 de la Comisión (9).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la homologación de los contratos  o  de  las  declaraciones de entrega indicadas en el artículo 4 antes de  que  el  productor  haya presentado la prueba a que se hace referencia en el párrafo  primero,  a  condición  de  que  en dichos contratos o declaraciones de entrega  figure  una  declaración  del productor certificando haber cumplido las obligaciones  indicadas  en  el  párrafo  primero, o que cumple con la condición indicada  en  el  apartado  2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2179/83, y se  compromete  a  entregar  las cantidades residuales necesarias para completar la obligación en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  período  de  tres  semanas  consecutivas  a que se refiere el apartado 1 del  artículo  42  del  Reglamento  (CEE)  no 822/87 estará comprendido entre el</p>
    <p class="parrafo">15 de julio y el 30 de noviembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poseedores  de  contratos  de  almacenamiento  a  largo plazo, para los tipos  de  vino  de  mesa  para  los  que se adopte la decisión mencionada en el apartado  1  del  artículo  1  y  para  los vinos en estrecha relación económica con éstos, podrán:</p>
    <p class="parrafo">a)  para  una  cantidad  de  vino  sujeta a contrato que no supere un porcentaje que   será  determinado  de  la  cantidad  total  de  vino  de  mesa  que  hayan producido  durante  la  campaña  1986/87,  proceder  a  una  destilación  en las condiciones indicadas en los artículos 3 al 10;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  una  cantidad  de  vino  sujeta  a contrato que se determinará, que no sea  objeto  de  la  medida  prevista  en  la  letra a), celebrar un contrato de almacenamiento,   en  las  condiciones  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no 1059/83  y  en  el  artículo  10  del presente Reglamento, por un período que se determinará.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente  podrán  ser  objeto  de  las  medidas  contempladas  en  el  párrafo primero  los  vinos  que  hayan  sido  objeto  del  contrato de almacenamiento a largo  plazo,  contemplados  en  el  Reglamento  (CEE)  no 3950/86. Dichos vinos deberán  presentar  las  características  exigidas  en dicho Reglamento, excepto en  lo  que  se  refiere a la acidez volátil, cuyo límite, sin embargo, no podrá exceder del que establece el artículo 66 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  cantidad  total  de  vino  de  mesa  respecto  a  la  cual se aplique el porcentaje  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 42 del Reglamento (CEE)  no  822/87  será,  para  cada productor, la que resulte de la suma de las cantidades  que  figuren  en  su  declaración  de producción y de las cantidades obtenidas  por  él  mismo  después de la fecha de presentación de la declaración de  producción  prevista  en  el  Reglamento  (CEE) no 2102/84 y que resulten de los registros previstos en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">4.   Se   podrán   adoptar  otras  medidas  complementarias,  reservadas  a  los poseedores  de  contratos  de  almacenamiento  a  que se refiere la letra b) del apartado  2  con  relación  a  un  tipo  de  vino  o con relación al vino que se encuentre  en  estrecha  relación  económica  con ese tipo de vino, si el precio representativo  de  tal  tipo  de  vino  permanece  por  debajo  del  precio  de desencadenamiento   durante   el  período  comprendido  entre  la  fecha  de  la adopción  de  la  Decisión  contemplada  en  el  apartado  6 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 y el 15 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  destilación  contemplada  en  la  letra  a) del apartado 2 del artículo 2 se efectuará  con  arreglo  a  las  disposiciones del Reglamento (CEE) no 2179/83 y a las del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  y  declaraciones contemplados respectivamente en el apartado 1  del  artículo  4  y  en  el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2179/83  se  presentarán  para  su  autorización  al  organismo  de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  contemplados  en  el apartado 1 mecionarán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos para destilar;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y la dirección del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) la dirección de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">f)  la  referencia  al  contrato  de almacenamiento del que es objeto el vino en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de autorización, a más tardar, el día 9 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  operaciones  de  destilación  se  efectuarán,  a  más  tardar, el 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87,  el  precio  mínimo  de  compra,  según el apartado 3 del artículo 42 de dicho Reglamento, será de:</p>
    <p class="parrafo">-  3,13  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa de los tipos R I  y  R  II  y  para  los que estén en estrecha relación económica con los vinos de esos tipos,</p>
    <p class="parrafo">- 4,65 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,85  ECU  por  %  vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A I y para los que estén en estrecha relación económica con los vinos de ese tipo,</p>
    <p class="parrafo">- 6,39 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 7,30 ECU por % vol y por hectolitro para los vinos de mesa del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  serán,  respectivamente,  de  1,76,  2,75, 1,60, 3,58 y 4,10 ECU por  %  vol  y  por  hectolitro  para  los vinos obtenidos de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  pagará  al  productor  el precio mínimo de compra contemplado en un  plazo  de  3  meses  a  partir del día de entrada en destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda  contemplada en el apartado 4 del artículo 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  2,65  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,19  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,36  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,96  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,88  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  alcohol  neutro  obtenido  de  los  vinos  contemplados  en el párrafo segundo  del  apartado  1,  las  ayudas  serán,  respectivamente, de 1,26, 2,26, 1,09,  3,10  y  3,63  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro. b) Cuando el producto obtenido  de  la  destilación  sea  un  aguardiente  de  vino que responda a las características   cualitativas  establecidas  en  las  disposiciones  nacionales</p>
    <p class="parrafo">aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  2,54  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,08  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,25  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,85  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,77  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  aguardiente  obtenido  de los vinos contemplados en el párrafo segundo del  apartado  1,  las  ayudas serán, respectivamente, de 1,15, 2,15, 0,98, 2,99 y 3,52 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">c)  Cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación  sea  un  destilado o un alcohol bruto, que tenga un grado alcohólico de 52 % vol, por lo menos:</p>
    <p class="parrafo">-  2,54  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,08  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa tintos de los tipos R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,25  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa  blancos  del  tipo  A  I  y  de  vinos  aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  5,85  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  6,77  ECU  por  %  vol  y por hectolitro, cuando se haya obtenido de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  destilado  o  el  alcohol  bruto con un grado alcohólico del 52 % vol, por  lo  menos,  obtenidos  de  los vinos contemplados en el párrafo segundo del apartado  1,  las  ayudas  serán,  respectivamente,  de 1,15, 2,15, 0,98, 2,99 y 3,52 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará  por  la  cantidad  de  vino  que  haya sido efectivamente destilada,  dentro  del  límite  de  las tolerancias contempladas en el apartado 2  del  artículo  6  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y dentro del límite de las cantidades máximas que puedan ser objeto de destilación.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  destilador  que  no  hubiese  solicitado  el  anticipo  indicado  en  el apartado  1  del  artículo  9  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 estará obligado, si  fuese  necesario,  a  facilitar al organismo de intervención, en un plazo de cuatro  meses,  tras  la  fecha de entrada en destilación del vino, la prueba de haber  abonado  al  productor  el  precio  de  compra  del  vino  en  los plazos previstos en el párrafo tercero del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cunando  dicha  prueba  se  facilite dentro de los dos meses siguientes al plazo fijado  y  el  retraso  no  se  deba  a una negligencia grave del destilador, el organismo  de  intervención  recuperará  el  20 % de la ayuda entregada. Después de  este  segundo  plazo,  el  organismo de intervención recuperará la totalidad de la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el destilador no pagó el precio de compra al productor,</p>
    <p class="parrafo">el  organismo  de  intervención  entregará al productor, antes del 1 de junio de 1989  un  importe  igual  a  la ayuda por conducto, en su caso, del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán también a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a un tipo determinado de  vino  de  mesa  se  aplicarán  también a los vinos de mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino.</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  aplicación  del  presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos  de  mesa  blancos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 13 % vol y que no pertenezcan al tipo A II o al tipo A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que tengan un grado alcohólico adquirido superior  al  12  %  vol e inferior al 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior al 15 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  España,  un  productor  podrá  entregar  a  la  destilación  el producto obtenido,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 125 del Acta  de  adhesión,  de  la  mezcla de un vino apto para la obtención de vino de mesa  blanco  o  de  un  vino de mesa blanco de su propia producción con un vino apto  para  la  obtención  de  vino  de mesa tinto o con uno de mesa tinto de su propia  producción.  A  tal  efecto,  dicho  producto  se asimilará a un vino de mesa blanco del tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  previsto  en  el  apartado  1 del artículo 9 del Reglamento   (CEE)   no  2179/83  se  desembolsará  dentro  de  los  tres  meses siguientes a la presentación de la prueba de la constitución de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  reserva  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  23  del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  garantía  indicada  en el apartado 1 sólo se liberará si la prueba de  que  la  cantidad  total  de  vino  se  ha  destilado,  así  como,  si fuese necesario,  la  prueba  del  pago  del  precio  de compra del vino en los plazos previstos,  se  presentan,  a  más  tardar,  al final del quinto mes siguiente a la  fecha  final  de  las  operaciones  de destilación indicada en el apartado 4 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Si  dichas  pruebas  no  se  presentasen en el plazo previsto pero dentro de los dos  meses  siguientes  y  dicho  retraso  no se debiese a una negligencia grave del   destilador,   el  organismo  de  intervención  liberará  un  80  %  de  la garantía. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En el caso previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  indicada  en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988,</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  el vino ha sido destilado no podrá ser presentada por el destilador antes que la mencionada en el apartado 2 del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  compra  señalado  en  el apartado 1 del artículo 5 tendrá  lugar  en  el  plazo de un mes después de la presentación de la prueba a que  se  hace  referencia  en  el  apartado  2 del artículo 1, ante la autoridad</p>
    <p class="parrafo">competente,  para  obtener  el  visto  bueno del contrato, salvo si el plazo que restase para la ejecución de la disposición indicada fuese más largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  previsto en el apartado 1 del artículo 26 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  el  contrato  o  la declaración de entrega para la elaboración del vino  alcoholizado  se  presentará  al  organismo  de intervención competente, a más tardar, el 10 de diciembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   organismo   de  intervención  comunicará  al  productor  el  resultado  del procedimiento de autorización, a más tardar, el 9 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  elaboración  del  vino alcoholizado sólo podrá tener lugar después de la autorización  del  contrato  o  de  la  declaración  y,  a  más tardar, el 31 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino  alcoholizado  sólo podrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  dirigirá  al organismo de intervención, a más tardar, el día 10  de  cada  mes,  una  relación  detallada  de  las  cantidades de vino que le fueron entregadas en el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.   Para   el   vino  transformado  en  vino  alcoholizado,  el  elaborador  se beneficiará  de  una  ayuda  fijada  por  hectolitro  y  por  %  vol  de alcohol adquirido  de  vino  antes  de  la  transformación  en  vino  alcoholizado  y en relación  con  los  precios  contemplados  en  el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, respectivamente, en:</p>
    <p class="parrafo">- 2,49 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">- 4,01 ECU para los vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,21  ECU  para  los  vinos  de  mesa  blancos  del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 5,75 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 6,66 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  vino  alcoholizado  procedente  de los vinos mencionados en el párrafo segundo  del  apartado  1  del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 1,12; 2,11; 0,96; 2,94 y 3,46 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  beneficiarse  de la ayuda, el elaborador presentará, a más tardar el 31  de  agosto  de  1988, una solicitud al organismo de intervención competente, adjuntándole  una  copia  de  los  documentos  de  acompañamiento  relativos  al transporte  del  vino  respecto  al  cual  se  solicitó la ayuda o un resumen de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir  que  dichas copias o dicho resumen estén refrendados por un órgano de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  pagará,  a  más  tardar,  tres  meses  después  de  la  fecha  de presentación  de  la  prueba  de  la  constitución  de  la fianza prevista en el apartado  4  del  artículo  26  del  Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en cualquier caso, después de la fecha de autorización del contrato o de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  reserva  de  lo  establecido  en  el  artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  garantía  sólo  se liberará si, a más tardar el 31 de diciembre de 1988, se aporta la prueba:</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  transformado  en  vino  acolholizado y destilado la cantidad total del vino que figura en el contrato o en la declaración,</p>
    <p class="parrafo">-  de  haber  pagado  el  precio  de compra al productor en los plazos previstos</p>
    <p class="parrafo">en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  no  se  suministran  las  pruebas  previstas  en  el  párrafo primero, a más tardar  el  31  de  diciembre  de  1988, el organismo de intervención recuperará la ayuda dirigiéndose al elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  dichas  pruebas  se  presentan  después  de la expiración del plazo  previsto,  pero  a  más  tardar  el  31 de marzo de 1989, el organismo de intervención recuperará un importe igual al 20 % de la ayuda desembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  del vino alcoholizado no pagó el precio de  compra  al  productor,  el organismo de intervención entregará al productor, a  más  tardar  el  30  de  abril  de  1989,  un  importe  igual a la ayuda, por conducto,  en  su  caso,  del  organismo  de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 31 de enero  de  1988,  las  cantidades  de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos o en las declaraciones de entrega autorizadas.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  dirigirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades  de  vino destiladas durante  el  mes  anterior,  clasificadas  según  las categorías previstas en el párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión por télex, a más tardar el día  20  de  cada  mes,  respecto  al  mes anterior, las cantidades de vino y de vino  alcoholizado  destiladas  y  las  cantidades,  expresadas en alcohol puro, de  producto  obtenidas,  desglosándolas  con  arreglo  a  las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  más  tardar  el  30 de septiembre de 1988,  aquellos  casos  en  que  el destilador o el elaborador no haya respetado sus obligaciones y las medidas adoptadas en consecuencia. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  a  que  se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se celebrarán, a más tardar, el 15 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  poseedor  de  un  contrato  a largo plazo ha escogido beneficiarse de la posibilidad  contemplada  en  la  letra b) del apartado 2 del artículo 2 para la totalidad   del   vino  bajo  contrato  de  almacenamiento  a  largo  plazo,  el organismo  de  intervención  podrá  dar  validez  al  antiguo  contrato  para el nuevo período, adaptando sus indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  contratos  de  almacenamiento  contemplados  en  la  letra b) del apartado  2  del  artículo  2,  el importe de la ayuda será el previsto para los contratos de almancenamiento a largo plazo para la campaña 1986/87.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  contratos  de  almacenamiento  contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 2 se rescindirán a petición de los productores interesados.</p>
    <p class="parrafo">En tal caso:</p>
    <p class="parrafo">-  la  ayuda  al  almacenamiento  seguirá siendo pagadera por el período durante el cual el vino haya estado sujeto a tal contrato,</p>
    <p class="parrafo">-   el  vino  objeto  del  contrato  no  podrá  ser  objeto  de  la  destilación contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La conversión en moneda nacional de los importes contemplados</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 245 de 29. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 42.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 365 de 24. 12. 1986, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 80 de 25. 3. 1986, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
