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<documento fecha_actualizacion="20260508112601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81131</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2702/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2702/87 del Consejo, de 4 de septiembre de 1987, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo sobre el monómero de estireno originario de los Estados Unidos de América y por el que se concluye la investigación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870908</fecha_publicacion>
    <diario_numero>258</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870908</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5620" orden="5">Plásticos</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 1570/81, de 11 de junio</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del   Comité   consultivo  constituido  en  virtud  de  lo  dispuesto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  junio  de  1981,  mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  1570/81  (3), el Consejo  estableció  un  derecho  antidumping  definitivo  sobre  el monómero de estireno originario de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">En  diciembre  de  1985  la  Comisión  informó (4) de la expiración inminente de la  medida  antidumping  en  cuestión  con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2176/84.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  recibió  posteriormente  una solicitud de reconsideración del Consejo   Europeo   de   Federaciones   de  la  Industria  Química  (CEFIC)  que representa  la  inmensa  mayoría  de  la producción total del producto de que se trata   en   la  antigua  Comunidad  de  Diez  Estados  miembros.  Debido  a  la ampliación   de   las   Comunidades,  el  productor  español  se  unió  a  dicha solicidutd.</p>
    <p class="parrafo">En  septiembre  de  1986,  la  Comisión,  tras  decidir  que  había elementos de prueba  suficientes  para  justificar  una  revisión,  publicó (5) un anuncio de reapartura  del  procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  de monómero  de  estireno  de  la subpartida 29.01 D II del arancel aduanero común, correspondiente  al  código  Nimexe  29.01-71,  originario de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   implicados,   a   los   representantes   del  país exportador  y  a  los  productores comunitarios, dando a las partes directamente interesadas  la  posibilidad  de  formular  por  escrito  sus  alegaciones  y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  productores/exportadores  de  los  Estados  Unidos  y  sus principales  filiales  en  la  Comunidad formularon por escrito sus alegaciones. Algunos de ellos solicitaron ser oídos, dándose curso a su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)   No  se  presentó  observación  alguna  en  nombre  de  los  compradores  o transformadores comunitarios independientes de monómero de estireno.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La  Comisión  comprobó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria   para   llegar   a   una   conclusión   preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de los siguientes productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- Francia:</p>
    <p class="parrafo">ATOCHEM (París);</p>
    <p class="parrafo">- República Federal de Alemania:</p>
    <p class="parrafo">BASF Aktiengesellschaft (Ludwigshafen);</p>
    <p class="parrafo">- Italia:</p>
    <p class="parrafo">Montedipe (Milán);</p>
    <p class="parrafo">- Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">BP   Chemicals   Ltd   (Londres)   Shell   international  Chemical  Company  Ltd (Londres).</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcó  el  período comprendido entre el 1 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1986.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  valor  normal  se  estableció  provisionalmente  tomando  como base los precios  interiores  de  los  productores  que, habiendo realizado exportaciones a  la  Comunidad,  facilitaron  elementos  de prueba suficientes y cuyos precios se  consideraron  representativos  del  mercado  interior  de  que  se trata. Se calculó tomando como base los promedios ponderados mensualmente.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  relación  con  aquellas  exportaciones que se efectuaron directamente a un  importador  independiente  en  la Comunidad, la Comisión utilizó los precios realmente  pagados  o  por  pagar  por la venta del producto para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  aquellos  casos  en  que  las exportaciones se efectuaron a filiales en la   Comunidad,   que   volvían  a  vender  el  producto  en  el  mercado  libre comunitario,  los  precios  de  exportación  se calcularon tomando como base los precios   de   la   primera  reventa  del  producto  importado  a  un  comprador independiente,  con  los  convenientes  ajustes  para  tener en cuenta todos los costes   en   que  se  había  incurrido  entre  la  importación  y  la  reventa, incluyendo  derechos  de  aduana  y un margen de beneficios del 4 %, considerado razonable  a  la  vista  de  los  márgenes  de  beneficios  de  los importadores independientes del producto de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  aquellos  casos  en  que las exportaciones se efectuaron a filiales en la   Comunidad   que   utilizaron   el  producto  únicamente  para  sus  propias necesidades   produciendo   diversos   productos   derivados   del  monómero  de estireno  y  que  no  volvieron  a  vender estireno a clientes independientes en la  Comunidad,  la  Comisión  no  tuvo  en  cuenta  dichas exportaciones por los problemas  existentes  en  la  fijación  de un precio de exportación fiable para dicho  producto.  Este  procedimiento  se  consideró  asimismo  adecuado  porque determinadas  exportaciones  de  los  Estados  Unidos  habían quedado exentas de la aplicación del derecho antidumping definitivo por las mismas razones.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(11)  Para  comparar  el  valor  normal  con  cada  operación de exportación, la Comisión  tuvo  en  cuenta  en forma adecuada las diferencias que afectaban a la comparación  entre  precios,  especialmente  las  diferencias en las condiciones de   venta,   tales   como  condiciones  de  créditos,  comisiones,  transporte, almacenaje, mantenimiento y documentos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  examen  preliminar  de  los hechos demuestra la existencia de dumping; los  márgenes  de  éste  son  iguales  a  la cantidad en la que el valor normal, tal  como  se  estableció,  excede  del  precio  de  exportación a la Comunidad. Según  el  exportador  de  que  se  trate,  los  márgenes  medios  ponderados de dumping varían entre 1,9 % y 5,9 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio y amenaza de perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  relación  con  el perjuicio ocasionado por las importaciones objeto de dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que dispone la Comisión demuestran que las  importaciones  comunitarias  de  monómero  de  estireno, procedentes de los Estados   Unidos   de  América,  vendido  en  el  mercado  libre  a  compradores comunitarios  independientes,  han  experimentado  un  descenso,  pasando  de 40 000  toneladas  en  1982  a  27  000  toneladas en 1985, manteniéndose en 17 500 toneladas  en  los  nueve  primeros  meses de 1986. Su parte en el mercado libre cayó,  en  el  mismo  período,  del  6,4 % al 3,3 %, permaneciendo prácticamente estable  en  dicho  nivel  en los nueve primeros meses de 1986. La Comisión tuvo en   cuenta,   además,   que   durante   el   período  investigado  determinadas cantidades  del  producto  importado  habían  sido  compradas  por  los  propios productores  comunitarios  y/o  exportadas  por  los  productores  de  EEUU  con exención  de  derechos  antidumping.  Teniendo en cuenta los elementos de prueba disponibles,  se  estima  que  la  parte  del  mercado  del  producto  objeto de dumping  que  efectivamente  se  introdujo  en  el mercado libre de la Comunidad fue inferior a 1,5 % durante el período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  comprobó  también  que  no  existían elementos de prueba que indicasen  que  los  precios  de  reventa  del  producto objeto de dumping en el mercado  libre  comunitario  fuesen  inferiores a los precios de los productores comunitarios   ni   que  hubieran  ocasionado  un  descenso  de  precios  en  la Comunidad.  Aun  cuando  los  precios  del  monómero  de estireno han descendido considerablemente  durante  la  primera  mitad  del  período  investigado,  este hecho  no  pudo  en  modo  alguno  atribuirse  a las importaciones consideradas, sino  que  fue  debido  al ahorro en los costes como consecuencia del importante descenso en los precios de la materia prima.</p>
    <p class="parrafo">Estos  repercutieron  parcialmente  en  los  consumidores, dejando sin embargo a la  mayoría  de  los  productores  comunitarios  mayores márgenes de beneficios. La  situación  se  hizo  aún  más  favorable en la segunda mitad de 1986, cuando los  precios  del  estireno  comenzaron  a  experimentar una fuerte subida en la Comunidad  y  en  el  mundo.  Las perspectivas para el presente año tienden a un nuevo  aumento  de  precios  y  a  mejorar de modo significativo los márgenes de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(15)  La  producción  total  comunitaria  de monómero de estireno experimentó un ascenso,  pasando  de  2,25  millones  de  toneladas  en 1982 a 2,90 millones de toneladas  en  1986,  lo  que  supone  un  incremento  del 28,8 %. El aumento de producción  se  ajustó  al  incremento  de la demanda tanto en la Comunidad como en   los  principales  mercados  mundiales.  La  capacidad  de  las  plantas  de estireno  no  ha  aumentado  en la Comunidad desde 1982 y la utilización alcanzó su  máximo  nivel  técnico  en 1986. La coincidencia de cierres de plantas y una demanda  sostenida  condujo  incluso  a  un marcado déficit de aprovisionamiento en la Comunidad en la segunda mitad de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Las  perspectivas  del  mercado comunitario de estireno en el presente año</p>
    <p class="parrafo">y  siguientes  continuarán  siendo  favorables a los productores comunitarios. A la  vista  de  la  demanda  sostenida  y de las limitaciones de capacidad, junto con  el  habitual  programa  de  cierres  de  planta para su mantenimiento en la Comunidad  y  en  los  Estados  Unidos, parece probable que al igual que en 1986 persista  la  insuficiencia  de  aprovisionamiento  durante  el año actual y los siguientes  y  que  los  precios  del  estireno permanezcan a altos niveles, así como  la  rentabilidad  de  los  productores comunitarios. (17) La situación del mercado  del  monómero  de  estireno  sumamente  favorable  en la Comunidad y en otras  partes  del  mundo  cabe esperar que persista en un futuro previsible; la significativa  mejora  de  la  situación del sector económico comunitario por lo que  se  refiere  a  las  ventas,  producción,  utilización  de las capacidades, precios  y  beneficios,  juntamente  con  el  descenso de la participación en el mercado  del  producto  importado,  llevaron  a  la  Comisión a concluir que las importaciones  objeto  de  dumping  de  monómero de estireno, originarias de los EE.UU,  aisladamente  consideradas,  no  ocasionaron  ni  amenazan  ocasionar un importante   perjuicio  al  sector  económico  comunitario  correspondiente.  En consecuencia,  se  decidió  dar  por  concluida  la  investigación  sin  adoptar medidas.</p>
    <p class="parrafo">(18)  El  Comité  consultivo  no  presentó  ninguna  objeción  a  esta  línea de acción.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1570/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   da   por   concluido   el   procedimiento   antidumping   relativo   a  las importaciones  de  monómero  de  estireno  de  la  subpartida  29.01  D  II  del arancel   aduanero   común,   correspondiente   al   Código   Nimexe   29.01-71, originario de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 154 de 13. 6. 1981, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 338 de 31. 12. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 231 de 12. 9. 1986, p. 5.</p>
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