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<documento fecha_actualizacion="20260508112601">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2687/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2687/87 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 685/69, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/254/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870905</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4862" orden="1">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="5140" orden="2">Nata</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80029" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 y sustituye los arts. 3 y 5.4 E) del Reglamento 685/69, de 14 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el  Reglamento  (CEE)  no  773/87  (2),  y,  en  particular, el apartado 7 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 985/68 del Consejo (3), cuya última modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1897/87 (4), establece las normas  generales  reguladoras  de  las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 1897/87, se han modificado las   normas   relativas   a  la  composición  y  a  la  características  de  la mantequilla  que  puede  ser  comprada  por los organismos de intervención; que, por  consiguiente,  es  preciso  modificar  el  Reglamento (CEE) no 685/69 de la Comisión  (5),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2081/87  (6),  con  efecto  desde  la  misma  fecha  que  el Reglamento (CEE) no 1897/87, por lo que respecta a las características de la mantequilla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 685/69 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  primer  párrafo  del  artículo 2, el texto de la primera parte de la frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Los  organismos  de  intervención  únicamente comprarán la mantequilla que se les  ofrezca  si  cumple  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo 1 del Reglamento  (CEE)  no  985/68,  sin  perjuicio  de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87 del Consejo (1), y si:</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  mantequilla  habrá  sido  elaborada  en las industrias lácteas que dispongan de instalaciones técnicas apropiadas:</p>
    <p class="parrafo">- a partir de nata pasteurizada, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  condiciones  que  permitan la elaboración de una mantequilla que se pueda conservar adecuadamente. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  de  la letra e) del apartado 4 del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  e)  la  indicación  ''mantequilla  de nata ácida'' o ''mantequilla de nata no acidificada'',  según  los  casos,  o  ''mantequilla salada'', en caso de que se trate  de  la  mantequilla  contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1897/87. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Los  apartados  1  y  2  del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 78 de 20. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 195 de 16. 7. 1987, p. 10.</p>
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