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    <identificador>DOUE-L-1987-81117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870904</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2684/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2684/87 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1987, relativo a la interrupción de la pesca de "otras especies" por parte de los barcos que naveguen bajo Pabellón de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de Francia y de los Países Bajos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870905</fecha_publicacion>
    <diario_numero>254</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870905</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6159" orden="5">Alemania</materia>
      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="6165" orden="6">Francia</materia>
      <materia codigo="6031" orden="4">Países Bajos</materia>
      <materia codigo="5569" orden="1">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="2">Pescado</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1982, por   el   que   se  establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades  pesqueras  (1),  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4035/86  del  Consejo,  de  22  de diciembre  de  1986,  por  el  que  se distribuyen determinadas cuotas entre los Estados  miembros  para  los  buques  que faenan en la zona económica de Noruega y  la  zona  de  pesca  situada  alrededor  de  Jan Mayen (2), modificado por el Reglamento  (CEE)  no  2368/87  (3), establece, para 1987, las cuotas de « otras especies »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  el  cumplimiento  de  las  disposiciones relativas  a  las  limitaciones  cuantitativas  de  las  capturas  de  un  stock sujeto  a  cuotas,  es  necesario  que  la  Comisión  fije la fecha en la que se considere  que  las  capturas  efectuadas  por barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro han agotado la cuota asignada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  la  información transmitida a la Comisión, las  capturas  de  «  otras  especies  »  en  las  aguas  de la división CIEM IV (aguas  noruegas)  efectuadas  por  barcos  que  navegan  bajo  el  pabellón  de Bélgica,  de  la  República  Federal  de  Alemania,  de  Francia y de los Países Bajos   o   registrados  en  estos  Estados  miembros  han  alcanzado  la  cuota asignada a estos Estados miembros para 1987,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  considera  que  las  capturas  de  «  otras  especies  »  en las aguas de la división  CIEM  IV  (aguas  noruegas)  efectuadas por barcos que navegan bajo el pabellón  de  Bélgica,  de  la  República  Federal  de Alemania, de Francia y de los  Países  Bajos  o  registrados  en  estos  Estados  miembros  han agotado la cuota asignada a estos Estados miembros para 1987.</p>
    <p class="parrafo">Se  prohíbe  la  pesca  de  «  otras especies » en las aguas de la división CIEM IV  (aguas  noruegas)  por  parte de los barcos que naveguen bajo el pabellón de Bélgica,  de  la  República  Federal  de  Alemania,  de  Francia y de los Países Bajos  o  registrados  en  estos  Estados  miembros, así como el mantenimiento a bordo,  el  transbordo  o  el  desembarque  de  « otras especies » efectuado por los  barcos  mencionados,  con  posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 376 de 31. 12. 1986, p. 80.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 216 de 6. 8. 1987, p. 1.</p>
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