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    <identificador>DOUE-L-1987-81116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por la que se crea un Comité Paritario para el Transporte Maritimo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870904</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19990101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1314" orden="1">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="6910" orden="2">Trabajo</materia>
      <materia codigo="6936" orden="3">Transportes marítimos</materia>
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      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 31 de julio de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratadoconstitutivo   de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 118,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno  manifestaron,  en su Declaración  del  21  de  octubre  de  1972,  que  el  principal  objeto  de  la expansión  económica  debe  ser  reducir  las  diferencias en las condiciones de vida  y  que  este  objeto  debe  traducirse  en  una  mejora de la calidad y el nivel de vida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  a  este  respecto,  consideraron  indispensable  que  tanto empresarios  como  trabajadores  participen  cada  vez  más  en  las  decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  entre  las  acciones  prioritarias  del « Programa de Acción Social  »  de  la  Comunidad,  la Comisión recomendó que se fomentara el diálogo y la cooperación entre empresarios y trabajadores a nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  en  su  Resolución  de  21  de  enero  de 1974, relativa   a   un  programa  de  acción  social  (1)  señaló  que  la  creciente</p>
    <p class="parrafo">participación  de  las  partes  sociales en las decisiones económicas y sociales de   la  Comunidad  constituía  una  de  las  medidas  prioritarias  que  debían adoptarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Parlamento  Europeo,  en  su Resolución de 13 de junio de 1972  (2),  manifestó  que  la  participación  de  las  partes  sociales  en  la elaboración  de  la  política  social  comunitaria deberá conseguirse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  Económico  y  Social,  en  su  dictamen  de 24 de noviembre de 1971, se expresó en el mismo sentido;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo  destacó  en  sus  conclusiones de 22 de junio de 1984,  relativas  a  un  programa  de  acción  social  comunitario a medio plazo (3),   que   el   diálogo   social   europeo   debe  reforzarse  y  adaptar  sus procedimientos  a  fin  de  asociar  a  las  partes  sociales  en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  en  los  distintos  Estados miembros demuestra claramente   la  necesidad  de  que  las  partes  sociales  del  sector  de  los transportes  marítimos  participen  activamente  en la mejora de las condiciones de  vida  y  de  trabajo;  considerando  que  un  comité  paritario adjunto a la Comisión  es  el  medio  más  adecuado  para  garantizar dicha participación, ya que   constituiría,  a  nivel  comunitario,  un  órgano  representativo  de  los distintos intereses socio-económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  Comunicación  de  la  Comisión  al  Consejo  sobre  los transportes  marítimos  (4)  enumera  una  serie  de  objetivos socio-económicos que  deberían  tratarse  en  el  marco  de  un  foro  para  el diálogo entre las partes sociales,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea  un  Comité  Paritario  para  el  Transporte  Marítimo,  denominado  en adelante « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  asistirá  a  la  Comisión  en la elaboración y en la ejecución de la política comunitaria destinada a:</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  y  armonizar  las  condiciones de vida y de trabajo en el sector del transporte  marítimo  de  acuerdo  con  los artículos pertinentes del Tratado de Roma;</p>
    <p class="parrafo">-  mejorar  la  situación  económica y competitiva del transporte marítimo en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  el  fin  de  realizar  los  objetivos  previstos  en  el artículo 2, el Comité:</p>
    <p class="parrafo">a)  emitirá  dictámenes  y  transmitirá  informes  a la Comisión, a instancia de ésta o por propia iniciativa y</p>
    <p class="parrafo">b)   con   respecto   al   sector   de  la  competencia  de  las  organizaciones profesionales citadas en el apartado 3 del artículo 4:</p>
    <p class="parrafo">- favorecerá el diálogo y la concertación entre dichas organizaciones,</p>
    <p class="parrafo">- preparará estudios,</p>
    <p class="parrafo">- participará en coloquios y seminarios.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   Comité  informará  a  todos  los  medios  interesados  acerca  de  sus</p>
    <p class="parrafo">actividades.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  la  Comisión  solicite un dictamen o un informe del Comité en virtud de  la  letra  a)  del apartado 1, podrá fijar el plazo en que habrá de emitirse dicho dictamen o en que habrá de presentarse dicho informe.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. El Comité estará compuesto por 42 miembros.</p>
    <p class="parrafo">2. Los puestos se asignarán de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a) veintiuno a los representantes de las organizaciones empresariales,</p>
    <p class="parrafo">b) veintiuno a los representantes de las organizaciones de trabajadores.</p>
    <p class="parrafo">3. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión, a razón de:</p>
    <p class="parrafo">a)   Treinta   y   seis,   a  propuesta  de  las  siguientes  organizaciones  de empresarios y trabajadores:</p>
    <p class="parrafo">-   Comité  de  las  Asociaciones  de  Armadores  de  las  Comunidades  Europeas (CAACE): dieciocho miembros.</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  Sindical  de  Transportes  de la Comunidad Europea (CSTCE): dieciocho miembros.</p>
    <p class="parrafo">b)  Seis  directamente  por  la  Comisión,  previa consulta a las organizaciones de  empresarios  y  trabajadores  mencionados  en  la  letra  a) del apartado 3, procedentes   de   las   organizaciones   de   empresarios  y  trabajadores  más representativas.  Si  fuere  necesario,  podrán proceder de otras organizaciones distintas de las mencionadas en la letra a) del apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  nombrará  un  suplente  para  cada  miembro  del  Comité,  en las mismas condiciones que las previstas en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 9, el suplente sólo asistirá a  las  reuniones  del  Comité o de un grupo de trabajo, definido en el artículo 9,  o  sólo  participará  en sus trabajos en caso de impedimento del miembro del que sea suplente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  La  duración  del  mandato  de  los  miembros  del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  miembros  y  sus  suplentes  cuyo mandato haya expirado permanecerán en sus  funciones  hasta  que  se  proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  mandato  de  un  miembro  o  de  un  suplente  finalizará  antes  de  la expiración  del  período  de  cuatro años por dimisión o fallecimiento, o cuando la  organización  que  haya  presentado  su candidatura solicite su sustitución. Su  sucesor  será  nombrado  por  el  tiempo  que falte para terminar el mandato según el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Por  mayoría  de  dos  tercios  de los miembros presentes, el Comité elegirá cada  dos  años,  de  entre sus miembros, a un presidente y a un vicepresidente. El  presidente  y  el  vicepresidente  serán elegidos alternativamente entre los representantes   de   los   dos  grupos  de  organizaciones  mencionadas  en  el apartado 3 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">2.   a)   El   presidente   o  el  vicepresidente  cuyo  mandato  haya  expirado permanecerá en el cargo hasta que se proceda a su sustitución.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  caso  de  que  el  presidente o el vicepresidente cesen en sus funciones antes  de  la  expiración  del  mandato,  se  procederá  a su sustitución por el tiempo  que  falte  para  terminar el mandato según el procedimiento previsto en el apartado 1, a propuesta de su grupo respectivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  designará  una  Mesa  encargada  de  programar  y  de  coordinar  su trabajo.  Dicha  Mesa  estará  compuesta  por un presidente, un vicepresidente y dos  representantes  más  de  cada  uno  de  los  dos  grupos  de organizaciones mencionadas  en  el  apartado  3  del  artículo  4.  La  Mesa  podrá  invitar  a ponentes  de  cualquier  grupo  de  trabajo  contemplado  en  el  artículo  9  a participar en sus reuniones. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El Comité podrá:</p>
    <p class="parrafo">a)  crear  grupos  de  trabajo  ad hoc o permanentes con el fin de facilitar sus trabajos.   Podrá   autorizar   a   un   miembro  para  que  le  sustituya  otro representante  de  su  organización,  que será designado, en el seno de un grupo de  trabajo;  el  representante  tendrá  en  las  reuniones del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro al que sustituya;</p>
    <p class="parrafo">b)  proponer  a  la  Comisión que invite a expertos con el fin de que le asistan en determinados trabajos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  grupo  de  miembros  especificado  en  el  apartado 3 del artículo 4 podrá invitar  a  que  participe  en  las reuniones del Comité, en calidad de experto, cualquier  persona  de  reconocida  competencia  en  un  asunto  inscrito  en el orden  del  día.  Dicho  experto  sólo  asistirá  a  la reunión para el tema que haya motivado su presencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su secretaría, a instancia de la Comisión,  previa  consulta  al  presidente  o  vicepresidente  o con el acuerdo unánime  de  la  Mesa.  Las  reuniones  de  la  Mesa  serán  convocadas  por  la Secretaría, a petición del presidente y del vicepresidente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Comité  sólo  se  pronunciará  válidamente  cuando  estén  presentes dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Comité  transmitirá  sus  dictámenes  o  informes  a  la Comisión. Si un dictamen   o   informe  no  fuere  objeto  de  un  acuerdo  unánime,  el  Comité transmitirá a la Comisión las opiniones divergentes que se hayan expresado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  servicios  de  la  Comisión  se encargarán de la Secretaría del Comité, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  garantizará  la  asistencia  a todas las reuniones del Comité, de  la  Mesa  y  de los grupos de trabajo de los funcionarios competentes de los correspondientes servicios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  representante  de  la  Secretaría  de  cada  una  de  las organizaciones mencionadas  en  la  letra  a)  del  apartado  3 del artículo 4 podrá asistir en calidad de observador a las reuniones del Comité.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  Comisión,  una  vez oído el Comité, podrá invitar a otras organizaciones distintas  de  las  citadas  en el apartado 3 del artículo 4 a participar en los trabajos del Comité en calidad de observadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 214 del Tratado, y cada vez que la  Comisión  les  informe  de  que  el  dictamen  solicitado  se  refiere a una materia  de  carácter  confidencial,  los  participantes  estarán obligados a no divulgar  las  informaciones  obtenidas  en  los  trabajos  del  Comité,  de los grupos de trabajo o de la Mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  una  vez  oído  el  Comité,  tendrá  la  facultad  de  revisar la presente Decisión, en función de la experiencia adquirida.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surte efecto el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 13 de 12. 2. 1974, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 175 de 4. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) COM (85) 90 final de 14. 3. 1985.</p>
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