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<documento fecha_actualizacion="20241021173000">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>464/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de agosto de 1987, por la que se modifica la Séptima Decisión 85/355/CEE del Consejo relativa a la equivalencia de las inspecciones en pie de los cultivos productores de semillas efectuadas en terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870903</fecha_publicacion>
    <diario_numero>252</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/252/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="2254" orden="1">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80617" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Decisión 85/355, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/401/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a  la  comercialización  de  las semillas de plantas forrajeras (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  66/402/CEE  del  Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a   la   comercialización   de   las  semillas  de  cereales  (3),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 87/120/CEE,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Séptima  Decisión  85/355/CEE  del  Consejo,  de 27 de junio de 1985, relativa  a  la  equivalencia  de  las  inspecciones  en  pie  de  los  cultivos productores   de  semillas  efectuadas  en  terceros  países  (5),  cuya  última modificación  la  constituye  la  Decisión  87/347/CEE de la Comisión (6), y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  Decisión  85/355/CEE,  el  Consejo  comprobó que las inspecciones  sobre  el  terreno  de los cultivos para la producción de semillas de  algunas  especies  efectuadas  en  determinados  terceros países cumplen las condiciones establecidas en las directivas comunitarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  respecta a determinadas especies, dicha comprobación se aplica a Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  examen  de  las normas vigentes en los países mencionados y de su aplicación ha puesto de manifiesto que:</p>
    <p class="parrafo">-  las  inspecciones  sobre  el  terreno  previstas  en  Checoslovaquia  para el rábano  forrajero  y  las  inspecciones  sobre el terreno previstas en Argentina para  el  rábano  forrajero  no  destinado a la producción de aceite cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-  las  inspecciones  sobre  el terreno previstas en Checoslovaquia para la soja y  el  girasol  y  las inspecciones sobre el terreno previstas en Argentina para la  soja  no  destinada  a  la  producción  de  aceite  cumplen  las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 69/208/CEE,</p>
    <p class="parrafo">-   las   inspecciones  sobre  el  terreno  previstas  en  Israel,  Argentina  y Sudáfrica  para  el  sorgo,  el asto del Sudán y para los híbridos obtenidos del cruce  del  sorgo  con  el  pasto del Sudán cumplen las condiciones establecidas en el Anexo I de la Directiva 66/402/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   ampliarse   la   equivalencia  actual  comprobada respecto de Checoslovaquia, Israel, Argentina y Sudáfrica;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen  del  Comité  permanente  de  semillas y planatas agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Decisión 85/355/CEE quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  la  sección  correspondiente  a  Chechoslovaquia,  en  la  columna 3 del cuadro del apartado 2 de la Parte I se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">- « Raphanus Sativus después de Vicia Villosa ».</p>
    <p class="parrafo">-  «  Glycinax  »  y « Helianthus annuus después de Brassica napus spp. oleifera ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  sección  correspente  a Israel, en las columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b) »</p>
    <p class="parrafo">después de los términos Hordeum vulnare.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  la  sección  correspondiente  a  Argentina,  en  las  columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I</p>
    <p class="parrafo">- se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b)</p>
    <p class="parrafo">antes de los términos Zea mays.</p>
    <p class="parrafo">- se suprimirán la nota a pie de página y las referencias correspondientes.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  la  sección  correspondiente  a  Sudáfrica,  en  las  columnas 3 y 4 del cuadro del punto 2 de la Parte I se insertarán los términos:</p>
    <p class="parrafo">« Sorghum bicolor (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum sudanense (b)</p>
    <p class="parrafo">Sorghum bicolor x Sorghum sudanense (b) »</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  primer  guión  del  punto  2.1  de  la  Parte  II  se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « semillas de ».</p>
    <p class="parrafo">6.  En  el  segundo  guión  del  punto  2.1.  de  la  Parte II se insertarán los términos « Sorghum spp. y » después de « distintas de ».</p>
    <p class="parrafo">7.  En  el  cuarto  guión  del  punto  2.2.  de  la  Parte  II se insertarán los términos « Sorghum spp. o » después de « híbridos de ».</p>
    <p class="parrafo">8. En el punto 3 de la Parte II se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  b)  Las  inspecciones  sobre el terreno deberán satisfacer las condiciones de las   normas  comunitarias  a  que  se  refiere  el  Anexo  I  de  la  Directiva 66/402/CEE ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2298/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 49 de 18. 2. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2309/66.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 169 de 10. 7. 1969, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 195 de 26. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 189 de 9. 7. 1987, p. 34.</p>
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