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<documento fecha_actualizacion="20241021172959">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870901</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2657/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2657/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la inaplicación excepcional de la prohibición del recurso a la compensación por equivalencia para los trigos duros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870902</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/251/L00014-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870902</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="4">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="6917" orden="5">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81758" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3677/86, de 24 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81193" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 bis, por Reglamento 2943/87, de 29 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80571" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3.3, por Reglamento 1677/88, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81768" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1, por el Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo al régimen de perfeccionamiento activo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3677/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986 (2),  por  el  que  se  establecen  determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento  (CEE)  no  1999/85  relativo al régimen de perfeccionamiento activo, cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglameto (CEE) no 2412/87 de la Comisión (3), y, en particular, su Anexo IV,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  IV  del  Reglamento  (CEE)  no  3677/86  prevé  la posibilidad  de  establecer  excepciones  a  la  prohibición  de  recurrir  a la compensación por equivalencia para determinados trigos blandos y duros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  oportuno,  por  razones  de  política  comercial, adoptar disposiciones  para  que  no  se  aplique excepcionalmente dicha prohibición por lo  que  respecta  a  los  trigos  duros,  en  el  caso  de  que el recurso a la compensación   por   equivalencia   se  efectué  para  la  obtención  de  pastas alimenticias  para  exportar  con  destino a los Estados Unidos de América a fin de despacharlas al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el Anexo IV del Reglamento (CEE)  no  3677/86,  un  grupo  de expertos, compuesto por representantes de los Estados  miembros,  fue  consultado  el  13  de  agosto  de 1987 en el marco del Comité de los regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  la  prohibición  prevista  en  el Anexo IV del Reglamento no 3677/86  se  permitirá  el  recurso a la compensación por equivalencia entre los trigos  duros  de  la  subpartida  10.01  B  II del arancel aduanero común y que cumplan  las  condiciones  establecidas  en  el  artículo  9  del  Tratado y los trigos  importados  de  la  misma subpartida del arancel aduanero común, siempre</p>
    <p class="parrafo">y  cuando  el  recurso  a  dicha  compensación  se  realice para la obtención de pastas  alimenticias  de  las  subpartidas  19.03  A  y  B  del arancel aduanero común  y  que  dichas  pastas  sean  exportadas con destino a los Estados Unidos de América y despachadas al consumo en dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   La   autoridad   aduanera   permitirá   las   inaplicaciones  excepcionales contempladas   en   el   artículo   1,   a   petición  del  interesado,  que  se comprometerá   a  cumplir  la  condición  contemplada  en  ese  mismo  artículo. Unicamente  se  concederá  la  inaplicación  durante  un  período  limitado a un máximo  de  seis  meses.  Durante  dicho  período  las mercancías de importación podrán  ser  sometidas  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo o, en caso de recurso  a  la  exportación  anticipada, los productos compensatorios podrán ser exportados.  Dicha  inaplicación  podrá  concederse,  también,  en  forma de una modificación de la autorización ya expedida.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autorización  de  perfeccionamiento  activo  que suponga la inaplicación contemplada  en  el  artículo  1  incluirá  también la obligación del titular de aportar   la   prueba   de   que  las  pastas  alimenticias  resultantes  de  la transformación son despachadas al consumo en los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Dicha   prueba   se  aportará  mediante  la  presentación  del  original  del  « Certificate  for  IPR  exports  of  pasta to the USA », denominado « Certificate P  1  »,  que  llevará  el  visto  bueno del despacho de aduana competente en la Comunidad  donde  se  cumplan  las  formalidades de exportación y el visto bueno de las autoridades competentes de los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">El  «  Certificate  P  1  »,  que incluye un original y dos copias, se extenderá en  un  formulario  con  arreglo  al modelo y a las disposiciones que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La   declaración   de   exportación  relativa  a  las  pastas  alimenticias obtenidas   en   perfeccionamiento   activo,   acogiéndose   al   recurso  a  la compensación  por  equivalencia  contemplada  en el artículo 1, deberá llevar la indicación de que las pastas se destinan a los Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">El   «   Certificate   P   1  »  se  presentará  junto  con  la  declaración  de exportación.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  despacho  de  aduana  que  haya  aceptado  la declaración de exportación pondrá  su  visto  bueno  en  la  casilla  9  del original y de las copias del « Certificate  P  1  ».  Conservará  la  copia  no  2 y devolverá el original y la copia no 1 al declarante.</p>
    <p class="parrafo">3.   El  original  del  «  Certificate  P  1  »,  con  el  visto  bueno  de  las autoridades  aduaneras  competentes  de  los  Estados  Unidos  de  América  será presentado  en  el  despacho  de aduana en la Comunidad que lo haya visado a más tardar  tres  meses  después  de  la  fecha  de  aceptación de la declaración de exportación de las pastas alimenticias.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  robo,  pérdida  o  destrucción  del  «  Certificate  P 1 », el titular  de  la  autorización  podrá  solicitar  un  duplicado  al  despacho  de aduanas  que  lo  haya  visado.  Dicho duplicado llevará una de las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICADO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAT</p>
    <p class="parrafo">- ANTIGRAFO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATE</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATA</p>
    <p class="parrafo">- DUPLICATO</p>
    <p class="parrafo">- DUPLIKAAT</p>
    <p class="parrafo">- SEGUNDA VIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A  no  ser  que  los  productos  compensatorios  sean  objeto de una exportación anticipada,  la  aceptación  de  la declaración de exportación estará supeditada al  depósito  de  una  fianza de 6 unidades de cuenta europea (UCE) por tonelada de  trigo  duro  que  haya  entrado  en  la fabricación de la cantidad de pastas alimenticias exportada.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  fianza  será  recuperada  cuando  se presente la prueba contemplada en el párrafo  2  del  artículo  2, en el plazo previsto en el apartado 3 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  que se recurra a la exportación anticipada, en las condiciones contempladas  en  el  artículo  1,  la  aceptación de la declaración de sujeción al  régimen  de  perfeccionamiento  de  los  trigos duros estará supeditada a la condición  de  que  la  prueba  contemplada en el apartado 2 del artículo 2 haya sido presentada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  aduaneras  de  los Estados miembros comunicarán a la Comisión, al  final  de  cada  mes,  los  datos estadísticos relativos a las cantidades de pastas  alimenticias,  por  subpartida  arancelaria,  obtenidas  con  arreglo al régimen   de   perfeccionamiento   activo,   acogiéndose   al   recurso   a   la compensación  por  equivalencia  y  para  las  cuales  los  despachos de aduana, donde  se  hayan  cumplido  las formalidades de exportación, hayan dado el visto bueno a los « Certificates P 1 » durante el mes precedente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 351 de 12. 12. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 219 de 8. 8. 1987, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones relativas al « Certificate P 1 »</p>
    <p class="parrafo">1.  El  formulario,  en  el  que se extienda el « Certificate P 1 », irá impreso en  papel  blanco  sin  pasta  mecánica,  encolado para escritura y cuyo peso se sitúe entre 40 y 65 gramos por metro cuadrado.</p>
    <p class="parrafo">2. El formato del formulario será de 210 x 297 milímetros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  se  encargarán  de  hacer imprimir el formulario. El formulario llevará un número de serie destinado a identificarlo.</p>
    <p class="parrafo">4.   El   formulario   irá   impreso   y   relleno   en   lengua  inglesa,  bien mecanografiado,  bien  escrito  a  mano,  en  cuyo  último caso se escribirá con caracteres de imprenta.</p>
  </texto>
</documento>
