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<documento fecha_actualizacion="20241021172958">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870901</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2656/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2656/87 de la Comisión, de 1 de septiembre de 1987, relativo a la aplicación del artículo nº 7 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo relativo al régimen de perfeccionamiento activo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870902</fecha_publicacion>
    <diario_numero>251</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1987/251/L00013-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870902</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="2">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="5421" orden="4">Pastas alimenticias</materia>
      <materia codigo="6917" orden="5">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
      <materia codigo="6982" orden="6">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81110" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2657/87, de 1 de septiembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80600" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81768" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 1, por el Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  del  Consejo, de 16 de julio de 1985, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento  activo  (1),  y, en particular, su artículo 31,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  prevé en su artículo 7 la posibilidad  de  determinar  otros  casos  distintos  de  los contemplados en el artículo  6  de  dicho  Reglamento,  en  los  que  las condiciones económicas se consideran reunidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   por   razones   de   política  comercial,  es  conveniente</p>
    <p class="parrafo">considerar  que  se  reúnen  las  condiciones  económicas  con respecto al trigo duro  cuando  las  pastas  alimenticias  resultantes de la transformación se han de exportar a los Estados Unidos de América para su despacho a consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2657/87  de  la  Comisión, de 1 de septiembre   de   1987,   relativo  a  la  aplicación  del  artículo  no  7  del Reglamento   (CEE)   no   1999/85   del   Consejo   relativo   al   régimen   de perfeccionamiento  activo  (2),  prevé  la utilización del « Certificate for IPR Exports  of  pasta  to  the  USA  »  para  que  el titular de la autorización de perfeccionamiento  que  permite  recurrir  a la compensación al equivalente para los  trigos  duros  pueda  presentar la prueba de que las pastas alimenticias se han despachado a consumo en los Estados Unidos de América;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  también  es  necesario  aplicar estas normas de procedimiento en  caso  de  que  se  utilice el régimen de perfeccionamiento activo sin que se recurra a la compensación al equivalente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la  aplicación  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  1999/85  se considerará  que  se  reúnen  las  condiciones  económicas con respecto al trigo duro  de  la  subpartida  10.01  b  II  del  arancel  aduanero  común cuando las operaciones  de  perfeccionamiento  activo  sean la transformación de trigo duro en  pastas  alimenticias  de  las  subpartidas 19.03 a y b de dicho arancel, que se  han  de  exportar  a  los  Estados  Unidos  de  América  para  su despacho a consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  2  y los artículos 3 a 6 del Reglamento (CEE) no 2657/87    se   aplicarán   mutatis   mutandis   cuando   las   operaciones   de perfeccionamiento  activo  se  realicen  sin que se recurra a la compensación al equivalente para los trigos duros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) Véase página 14 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
