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<documento fecha_actualizacion="20241021172956">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81099</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870827</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2620/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2620/87 de la Comisión, de 27 de agosto de 1987, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la utilización de mosto de uva concentrado para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido e Irlanda y por el que se fijan los importes de la ayuda para la campaña vitivinícola 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/248/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870904</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="7099" orden="3">Uvas</materia>
      <materia codigo="7158" orden="4">Viticultura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de septiembre de 1987.</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3855/87, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 3627/87, de 2 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1972/87 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 46 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, por  el  que  se  fijan  los  tipos  de  conversión  que  se deben aplicar en el sector  agrícola  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2594/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  guiones  segundo  y  tercero  del  párrafo  primero  del apartado  1  del  artículo  46  del  Reglamento (CEE) no 822/87 establecieron un régimen  de  ayuda  a  la  utilización,  por un lado, de mosto de uva y de mosto de  uva  concentrado  producidos  en  las  zonas  vitícolas  C III a) y C III b) para  la  elaboración  en  el Reino Unido y en Irlanda de determinados productos de  la  partida  no  22.07  del  arancel aduanero común y, por otro, de mosto de uva   concentrado   producido   en   la   Comunidad   para   la  fabricación  de determinados  productos  comercializados  en  el  Reino  Unido y en Irlanda, con instrucciones para obtener de ellos una bebida que imite al vino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  la  partida no 22.07 del arancel aduanero común,  contemplados  en  el  segundo  guión  del párrafo primero del apartado 1 del   artículo  46  bis  del  mencionado  Reglamento,  se  obtienen  actualmente utilizando  exclusivamente  mosto  de  uva  concentrado;  que  por  ello  parece oportuno,   en   el   momento   actual,  fijar  una  ayuda  únicamente  para  la utilización del mosto de uva concentrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  aplicación  del  régimen  de  ayuda  exige  un  sistema administrativo  que  permita  tanto  el  control  del origen como el control del destino del producto que pueda beneficiarse de la ayuda;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  correcto funcionamiento del régimen de ayuda  y  de  control,  es  conveniente  prever  que  los operadores interesados presenten  una  solicitud  escrita  que incluya las indicaciones necesarias para permitir la identificación del producto y el control de las operaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  el  régimen  de  ayuda pueda tener una influencia cuantitativa  apreciable  sobre  la  utilización  de los productos comunitarios, es  conveniente  fijar  una  cantidad  mínima de producto al que podrá referirse una solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  también  precisar  que la ayuda se concederá</p>
    <p class="parrafo">únicamente  para  los  productos  que presenten las características cualitativas mínimas  requeridas  para  su  utilización  a  los  fines  contemplados  en  los guiones  segundo  y  tercero  del párrafo primero del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo  46  del mencionado Reglamento define   los   criterios   de  fijación  del  importe  de  las  ayudas;  que  la aplicación  de  dichos  criterios  lleva  a fijar los importes de las ayudas, en función   del   producto   obtenido,   a  los  niveles  indicados  en  la  parte dispositiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  permitir  que  las  instancias  competentes  de  los Estados  miembros  efectúen  los  controles necesarios, es conveniente precisar, sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  Título  II  del Reglamento (CEE) no 1153/75   de  la  Comisión  (7),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  418/86  (8), las obligaciones de los operadores en lo que se refiere a la teneduría de su contabilidad material;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever que el derecho a la ayuda se adquiera en  el  momento  en  que  terminen  las operaciones de transformación; que, para tener   en  cuenta  las  pérdidas  técnicas,  es  necesario  permitir,  para  la cantidad  efectivamente  empleada,  una  tolerancia de un 10 % menos en relación con la cantidad que figura en la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  razones  técnicas,  los  operadores  se ven inducidos a almacenar  durante  largo  tiempo  antes  de  la  fabricación  de  los productos comercializados;  que,  en  dichas  circunstancias,  es  necesario establecer un régimen  de  adelanto  con  el  objeto  de anticipar el pago de las ayudas a los operadores,  a  la  vez  que  se  garanticen  mediante  una  fianza adecuada las instancias  competentes  contra  el  riesgo  de  pago  indebido; que por ello es conveniente  precisar  los  plazos  de  pago  por adelantado así como las normas para la liberación de la fianza;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para   la   campaña  vitivinícola  1987/88,  se  concederá  una  ayuda,  en  las condiciones que fija el presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   elaboradores  que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido enteramente  a  partir  de  la uva producida en las zonas vitícolas C III a) y C III  b)  para  la  fabricación  en  el Reino Unido y en Irlanda de los productos de  la  partida  no  22.07  del  arancel  aduanero  común  para  los  cuales, en aplicación  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 72 del Reglamento (CEE)  no  822/87,  la  utilización de una denominación compuesta que incluya la palabra  «  vino  »  pueda  ser  admitida  por  dichos  Estados  miembros, en lo sucesivo denominados « elaboradores »,</p>
    <p class="parrafo">-   a   los   fabricantes   que  utilicen  mosto  de  uva  concentrado  obtenido enteramente  a  partir  de  la  uva  producida  en  la  Comunidad, como elemento principal  de  un  conjunto  de productos comercializados en el Reino Unido y en Irlanda  por  dichos  fabricantes,  con  instrucciones aparentes para obtener de ellos,  para  el  consumidor,  una  bebida  que  imite  al  vino, en lo sucesivo denominados « fabricantes ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El   elaborador  o  el  fabricante  que  desee  beneficiarse  de  la  ayuda contemplada  en  el  artículo  1 presentará una solicitud escrita, entre el 1 de septiembre  de  1987  y  el  31 de agosto de 1988, a la instancia competente del Estado miembro en el cual se utilice el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  al menos siete días hábiles antes del inicio de las operaciones de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  el  plazo  de  siete  días hábiles puede ser reducido a condición de que la instancia competente otorgue la autorización por escrito.</p>
    <p class="parrafo">2. La solicitud de ayuda deberá incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  nombre  o  la  razón  social  y  la  dirección  del  elaborador  o  del fabricante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  indicación  de  la  zona  vitícola  donde  se  produce  el  mosto de uva concentrado,  tal  como  se  define  en  el  Anexo  IV  del  Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">c) los elementos técnicos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- el lugar de almacenamiento,</p>
    <p class="parrafo">- el lugar donde se efectúen las operaciones contempladas en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  (en  kilogramos  y,  si el mosto de uva concentrado contemplado en  el  guión  segundo  del  artículo  1  está  acondicionado  en  envases de un contenido no superior a 5 kilogramos, el número de envases),</p>
    <p class="parrafo">- la masa volumétrica,</p>
    <p class="parrafo">- los precios pagados.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  exigir  indicaciones  suplementarias  para  la identificación del mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  la  solicitud  de  ayuda  se  unirá  una  copia  del  documento  o de los documentos   de   acompañamiento  relativos  al  transporte  del  mosto  de  uva concentrado  desde  las  instalaciones  del  productor  a  las instalaciones del elaborador  o  del  fabricante  indicado  por el organismo competente del Estado miembro.  En  este  caso,  los  Estados  miembros  no  podrán  hacer  uso  de la posibilidad  contemplada  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  vitícola  donde  se  haya  recolectado  la  uva  fresca  utilizada  se indicará en la columna 15 del documento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   La  solicitud  de  ayuda  tendrá  como  base  una  cantidad  mínima  de  50 kilogramos de mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  mosto  de  uva  concentrado para el cual se solicita la ayuda deberá ser de  calidad  sana,  cabal  y  comercial, y adecuado para su utilización para los fines contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El importe de la ayuda se fija a tanto alzado en:</p>
    <p class="parrafo">-  0,26  ECU  por  kilogramo  de  mosto  de  uva  concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión primero del artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  0,26  ECU  por  kilogramo  de  mosto  de  uva  concentrado utilizado para los fines contemplados en el guión segundo del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante  estará  obligado  a  utilizar, para los fines</p>
    <p class="parrafo">contemplados  en  el  artículo  1, la cantidad total de mosto de uva concentrado para  la  cual  se  haya  solicitado una ayuda. Se admitirá una tolerancia de un 10  %  menos  en  relación  con  la  cantidad  de  mosto  de uva concentrado que figura en la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  las  disposiciones  del  Título II del Reglamento (CEE) no 1153/75,  el  elaborador  o  el  fabricante llevará una contabilidad material en la que se consignarán, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  mosto  de uva concentrado comprados que entren diariamente en sus  instalaciones,  así  como  los elementos contemplados en las letras b) y c) del  apartado  2  del  artículo  2  y el nombre y la dirección del vendedor o de los vendedores,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado utilizadas cada día para los fines contemplados en el artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  de  productos  terminados  contemplados  en  el artículo 1 que se obtengan  y  salgan  cada  día  de  sus  instalaciones,  así como el nombre y la dirección del destinatario o de los destinatarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  elaborador  o  el  fabricante comunicará por escrito y en el plazo de un mes a  la  instancia  competente  la  fecha en la cual la totalidad del mosto de uva concentrado,  objeto  de  la  solicitud  de  ayuda, haya sido utilizado para los fines   contemplados  en  el  artículo  1,  teniendo  en  cuenta  la  tolerancia prevista en el artículo 5. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  derecho  a  la  ayuda  se adquirirá en el momento en que el mosto de uva concentrado se haya utilizado para los fines contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  la  ayuda será el aplicable para la campaña durante la cual se haya solicitado la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  conversión  de  los  importes  contemplados  en  el artículo 4 en moneda nacional  se  efectuará  utilizando  el tipo de conversión agrícola aplicable en el sector vitivinícola el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  La  instancia  competente  pagará  la  ayuda por la cantidad de mosto de uva concentrado  efectivamente  utilizado,  a  más  tardar,  tres  meses  después de haber recibido la comunicación contemplada en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   El  elaborador  y  el  fabricante  contemplado  en  el  artículo  1  podrán solicitar  que  un  importe  igual  a  la  ayuda contemplada en el artículo 4 le sea  anticipada  a  condición  de  que  éstos hayan constituido una fianza igual al 110 % del mencionado importe a nombre de la instancia competente.</p>
    <p class="parrafo">Dicha  fianza  se  constituirá  bajo  la  forma  de  una  garantía  dada  por un establecimiento  que  responda  a  los  criterios  fijados por el Estado miembro del que dependa la instancia competente.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  anticipo  contemplado  en  el  apartado 2 se abonará dentro del plazo de tres  meses  posteriores  a  la  constitución  de la fianza y a condición de que se aporte el justificante de que se ha pagado el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">4.   Una   vez  que  la  instancia  competente  haya  recibido  la  comunicación contemplada  en  el  artículo  7,  y  teniendo  en cuenta el importe de la ayuda que  deberá  abonarse  en  aplicación  del artículo 10, se liberará en todo o en parte la fianza contemplada en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, la ayuda no se pagará si el elaborador o el fabricante no cumpliere con la obligación contemplada en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor,  si  el  elaborador  o  el fabricante no cumpliere  alguna  de  las  obligaciones  que  le  corresponden  en  virtud  del presente  Reglamento,  que  no  sean  las  contempladas  en  el  artículo  5, se disminuirá  la  ayuda  en  una cantidad que fijará la instancia competente según la gravedad de la infracción cometida.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  fuerza  mayor, la instancia competente determinará las medidas que juzgue necesarias en razón de la circunstancia alegada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  informarán  a la Comisión de los casos de aplicación del  apartado  2,  así  como  del  curso  que  se haya dado a las solicitudes de recurso a la cláusula de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  interesados  tomarán  las  medidas  necesarias  para garantizar   la  aplicación  del  presente  Reglamento  y,  en  particular,  las medidas  de  control  que  permitan  verificar  la  identidad  del  mosto de uva concentrado  que  sea  objeto  de  una  solicitud  de  ayuda  e  impedir que sea desviado de su destino.</p>
    <p class="parrafo">2. A este fin, la instancia competente procederá, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  control,  al menos por muestreo, en las instalaciones del elaborador o del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">-   a  la  verificación  de  la  contabilidad  material  de  cada  elaborador  o fabricante contemplada en el artículo 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  interesados  comunicarán  a la Comisión, antes del 20 de cada  mes  para  el  mes  precedente,  precisando  la  utilización  prevista, de conformidad con el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las  cuales  se haya solicitado  una  ayuda,  desglosadas  según  la  zona  vitícola  donde  se hayan producido;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  cantidades  de  mosto  de  uva  concentrado  para  las  cuales  se haya concedido   una  ayuda,  desglosadas  según  la  zona  vitícola  donde  se  haya producido;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  precios  que  pagarán  los  elaboradores y los fabricantes por el mosto de uva concentrado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   interesados   designarán   la   instancia  competente encargada  de  la  aplicación  del  presente Reglamento y comunicarán sin demora a la Comisión el nombre y la dirección de dicha instancia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 245 de 29. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
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</documento>
