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    <identificador>DOUE-L-1987-81096</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870828</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2617/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2617/87 de la Comisión, de 28 de agosto de 1987, por el que se establece la producción efectiva de algodón sin desmotar de la campaña 1986/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870901</fecha_publicacion>
    <diario_numero>248</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870901</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="198" orden="1">Algodón</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  Grecia  y,  en  particular, el Protocolo no 4 relativo  al  algodón,  modificado  por  el Protocolo no 14 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2169/81  del  Consejo, de 27 de julio de 1981, por  el  que  se  establecen  las  normas  generales  del  régimen  de ayudas al algodón  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 2276/87 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no 2169/81 prevé que cada  año  se  determinará  la  producción  efectiva  de  cada campaña, teniendo especialmente  en  cuenta  las  cantidades  para  las  que se haya solicitado la ayuda;   que   la   aplicación   de   dicho   criterio   tuvo   por   efecto  el establecimiento  de  la  producción  efectiva  para  la campaña 1986/87 al nivel que se indica más adelante;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para el lino y el cáñamo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1986/87  se  determinará  la  producción efectiva del algodón sin  desmotar  producido  en  los  Estados  miembros  de la Comunidad en 947 800 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 211 de 31. 7. 1981, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 5.</p>
  </texto>
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