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<documento fecha_actualizacion="20260508105602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81091</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870824</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2550/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2550/87 de la Comisión, de 24 de agosto de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a las materias colorantes de origen animal de la subpartida 32.04 B del arancel aduanero común, originarias del Perú, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/242/L00025-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870829</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="984" orden="2">Colorantes</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  3924/86  del  Consejo,  de  16  de diciembre de 1986, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3924/86, los  productos  del  Anexo  II,  originarios  de cualquier país y territorio que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos,  originarios  de  uno  o  varios países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una  región de la Comunidad la percepción  de  los  derechos  de aduana podrá restablecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que   a   tal   fin  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla,  general,  el  5  % de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   para  las  materias  colorantes  de  origen  animal  de  la subpartida  32.04  B  del  arancel  aduanero  común,  la  base  de referencia se establece   45   200   ECU;   que,  en  fecha  de  7  de  agosto  de  1987,  las importaciones  de  dichos  productos  en  la Comunidad originarios del Perú, han alcanzado  por  imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el intercambio de</p>
    <p class="parrafo">información   al   que   ha   procedido   la   Comisión  ha  demostrado  que  el mantenimiento    del    régimen   preferencial   puede   provocar   dificultades económicas   en  una  región  de  la  Comunidad  que  en  consecuencia,  procede restablecer  los  derechos  de  aduana  para  dichos  productos con respecto del Perú,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  29  de  agosto  de  1987 la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  3924/86 del Consejo, quedará restablecia  a  la  importación  en  la  Comunidad  de los productos siguientes, originarios de Perú:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía // // // 32.04 B // Materias colorantes de origen animal // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERCQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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