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    <identificador>DOUE-L-1987-81088</identificador>
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    <fecha_disposicion>19870821</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2544/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2544/87 de la Comisión, de 21 de agosto de 1987, por el que se establecen las normas detalladas de aplicación de la destilación preventiva prevista en el artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 822/87 para la campaña 1987/88.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>242</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19870829</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 38 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 854/87, de 25 de marzo (DOCE L 82, del 26.3.1987)</texto>
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          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>Reglamento 2787/87, de 18 de septiembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1972/87 (2), y, en particular,  el  apartado  3  de  su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 38 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  unidad  de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse   en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1636/87 (4),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985,</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  fijan los tipos de conversión que deben aplicarse en el sector agrícola  (5),  cuya  áltima  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1953/87 (6),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  38  del  Reglamento  (CEE) no 822/87  prevé  la  posibilidad  de  disponer  la  destilación  preventiva de los vinos  de  mesa  y  de  los vinos aptos para la obtención de vino de mesa cuando tal  operación  parezca  necesaria  teniendo en cuenta las previsiones relativas a   la   cosecha   o  con  el  fin  de  mejorar  la  calidad  de  los  productos introducidos en el mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  47 del Reglamento (CEE) no 822/87 establece que sólo  podrán  beneficiarse  de  las  medidas de intervención los productores que hayan  cumplido  las  obligaciones  del  artículo  35  y,  en  su  caso,  de los artículos  36  y  39  de  dicho  Reglamento durante un período de referencia que deberá   determinarse;   que,  por  consiguiente,  resulta  necesario  fijar  la duración de dicho período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  habrán de permitir un saneamiento del mercado sin   sobrepasar,   no  obstante,  las  cantidades  compatibles  con  una  buena gestión  del  mercado;  que,  con  este  fin,  es  preciso  limitar  la cantidad máxima  de  vino  de  mesa  que  pueda  ser  destilada  por  cada  productor, en función  de  la  superficie  explotada que se destine a la producción de vino de mesa;  que,  sin  embargo,  para  tener  en  cuenta las disposiciones nacionales relativas  al  reconocimiento  de  los  vinos  en determinados Estados miembros, conviene  relacionar  las  cantidades  máximas  de  vino  de mesa que puedan ser destiladas  en  las  zonas  correspondientes,  no  con la superficie destinada a la  producción  de  vino  de  mesa,  sino  con  la superficie total explotada de cada  productor  afectado;  que,  no  obstante, en todos los casos en que no sea posible  una  referencia  precisa  de  la  superficie  de donde proceda el vino, resulta  necesario  limitar  la  cantidad  que se pueda destilar a un porcentaje de  la  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  durante la campaña 1987/88; que dicho  porcentaje  debe  permitir  alcanzar  unos  resultados  comparables a los obtenidos   en   el  marco  de  la  limitación  con  respecto  a  la  superficie explotada;   que,   por   consiguiente,   dicho   porcentaje  debe  establecerse teniendo  en  cuenta  el  rendimiento  medio  por  hectárea que se observe; que, dado  que  en  las  partes  griegas  de  la zona C III y en las españolas de las zonas  vitícolas  dicho  rendimiento  es  claramente inferior al observado en el resto   de  la  Comunidad,  procede  establecer  un  porcentaje  diferente  para dichas partes de zona;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la  que  debe aplicarse  dicho  porcentaje  es  la  que  resulte  tanto  de  la declaración de producción  establecida  por  el  Reglamento (CEE) no 2102/84 de la Comisión, de 13  de  julio  de  1984, relativo a las declaraciones de cosecha de producción y de   existencias   de   productos  del  sector  vitivinícola  (7),  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2528/87 (8), como de los registros  dispuestos  por  el  Reglamento  (CEE)  no 1153/75 de la Comisión, de 30  de  abril  de  1975,  que  establece  el  documento  de  acompañamiento y se refiere  a  las  obligaciones  de  los  productores y de los comerciantes que no sean  detallistas  en  el  sector  vitivinícola (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 418/86 (10);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  determinados  supuestos, la prueba de haber cumplido las obligaciones  del  artículo  39  y,  en  su  caso,  de los artículos 40 y 41 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  sólo puede suministrarse en una fecha posterior a la  iniciación  de  la  medida;  que el Reglamento (CEE) no 2179/83 del Consejo, de  25  de  julio  de  1983,  por  el  que  se  establecen  las normas generales relativas   a  la  destilación  de  los  vinos  y  de  los  subproductos  de  la vinificación  (11),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3805/85  (12),  establece  en  el  apartado  2 de su artículo 4 que el productor sólo  podrá  entregar  el  vino  para  su  destilación  tras la autorización del contrato o de la declaración</p>
    <p class="parrafo">de  entrega  por  el  organismo de intervención; que, de acuerdo con el artículo 10  bis  del  Reglamento  (CEE) no 2102/84, dicha autorización queda subordinada a  la  presentación  de  la  declaración de producción; que las declaraciones de producción   podrán  efectuarse  hasta  el  15  de  diciembre  en  la  República Federal   de  Alemania  y  hasta  el  30  de  noviembre  en  los  demás  Estados miembros;   que   estas   disposiciones   pueden  retrasar  las  operaciones  de destilación;  que,  por  esta  razón,  procede  prever la posibilidad de que los Estados  miembros  permitan  la  autorización  de  los  contratos  en  una fecha anterior,  siempre  que  establezcan  un  sistema  que, en su caso, haga posible la  sanción  de  aquellos  productores  que no hayan respetado las disposiciones mencionadas  anteriormente  ni  las  disposiciones  del  presente Reglamento, en particular, las contenidas en el apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  destilación  preventiva  debe  efectuarse  de conformidad con  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83; que, además, procede recordar,  en  el  marco  de dicha destilación, las consecuencias que se derivan de   la   ausencia   de  declaración  o  de  la  presentación  de  declaraciones incompletas   o  inexactas,  tal  como  se  prevé  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2102/84;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  los contratos y las declaraciones de entrega  deberán  contener,  entre  otros  puntos, los elementos necesarios para la identificación de los vinos que constituyan su objeto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  que  la medida tenga la máxima eficacia  posible,  resulta  necesario  determinar,  tanto  para los productores como  para  los  destiladores,  determinados  plazos  para  la realización de la operación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere al vino obtenido de uvas producidas en  España,  conviene  fijar  un  precio  teniendo  en  cuenta  el  nivel de los precios de orientación existentes en dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  normalmente,  el  precio del vino destinado a su destilación no  permite  que  la  comercialización  de  los  productos  obtenidos de ésta se lleve  a  cabo  en  las  condiciones del mercado; que, por consiguiente, resulta necesario  prever  una  ayuda  cuyo  importe  se  fije  sobre  la  base  de  los criterios  establecidos  en  el  artículo  8  del  Reglamento  (CEE) no 2179/83, teniendo  en  cuenta,  además,  la incertidumbre que presentan actualmente en el mercado  los  precios  de  los  productos  de la destilación; que, en España, el nivel  de  los  precios  de  compra  del vino es diferente del establecido en la Comunidad  en  su  composición  al  31  de  diciembre  de  1985; que, por tanto, conviene  fijar  los  importes  de  la ayuda aplicables en España a un nivel que</p>
    <p class="parrafo">tenga en cuenta esta diferencia de precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 prevé la posibilidad  de  destilar  todos  los  vinos  de  mesa  así como los vinos aptos para  la  obtención  de  vino  de mesa; que, sin embargo, los precios mínimos de compra  de  los  vinos  entregados  para  su  destilación  se  fijan mediante un porcentaje  de  los  precios  de  orientación  de las diferentes clases de vinos de  mesa;  que,  por  consiguiente,  resulta necesario definir los vinos de mesa en estrecha relación económica con cada tipo de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  ausencia  de  una definición comunitaria del vino rosado y  del  vino  español  de  mezcla tinto-blanco y en aras de la claridad, procede precisar  que,  debido  a  la estrecha relación económica existente entre ellos, los  vinos  de  mesa  rosados se asimilen a los vinos de mesa tintos y los vinos de mezcla españoles a los vinos de mesa blancos del tipo A I;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  evitar  el  riesgo  de que los productos de la destilación  de  determinados  vinos  perturben  el  mercado de los aguardientes de  vino  con  denominación  de  origen;  que,  a tal efecto y en aplicación del apartado  2  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 2179/83, resulta apropiado establecer  la  imposibilidad  de  obtener,  mediante  la destilación directa de dichos  vinos,  un  producto  que  tenga  un grado alcohólico inferior a un 92 % vol;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  que  el precio mínimo garantizado a los productores  les  sea  pagado,  por  regla  general,  en  unos  plazos  que  les permitan  obtener  un  beneficio  comparable  al que obtendrían si se tratara de una  venta  comercial;  que,  en  estas  condiciones, es indispensable anticipar lo   más   posible   el   pago   de   las  ayudas  debidas  por  la  destilación correspondiente,  asegurando,  al  mismo  tiempo,  la  buena  realización de las operaciones mediante un sistema de garantía apropiado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  poder  beneficiarse  de  la  ayuda,  los  interesados habrán   de  presentar  una  solicitud  acompañada  de  determinados  documentos justificativos;  que,  con  el  fin de garantizar el funcionamiento uniforme del sistema  en  todos  los  Estados  miembros,  conviene establecer los plazos para la  presentación  de  la  solicitud, así como para el pago de la ayuda debida al destilador  y  para  la  presentación  de documentos que justifiquen el pago del precio de compra;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   determinados   vinos   entregados   para   su   destilación preventiva    pueden    transformarse   en   vinos   alcoholizados;   que,   por consiguiente  procede  adaptar  las  disposiciones  aplicables a las operaciones de  destilación  a  las  normas  establecidas  en  los  artículos  25  y  26 del Reglamento (CEE) no 2179/83;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  indispensable  conocer  las cantidades de vino que puedan ser  objeto  de  destilación  preventiva,  con  el fin de poder elaborar un plan de  previsiones  correcto;  que,  por tanto, es preciso establecer disposiciones que  garanticen  que  la  Comisión  disponga  a  su  debido  tiempo de los datos relativos a dichas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  organismos  de  intervención  y  la Comisión deben estar informados   del   desarrollo   de   las   operaciones   de  destilación  y,  en particular,  conocer  las  cantidades  de  vino  destiladas  y las cantidades de productos obtenidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen   del  Comité  de  gestión  del  vino,  HA  ADOPTADO  EL  PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  abriera  la  destilación  preventiva  de  los vinos de mesa y de los vinos  aptos  para  la  obtención  de  vino de mesa, a que se hace referencia en el  artículo  38  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  47  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los productores que, durante la campaña 1986/87, estaban  sujetos  a  las  obligaciones  previstas  en  los artículos 35, 36 ó 39 del  Reglamento  (CEE)  no  822/87,  sólo  podrán  beneficiarse  de  las medidas previstas  en  el  presente  Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus  obligaciones  durante  los  períodos de referencia, fijados respectivamente en  el  artículo  16  del  Reglamento (CEE) no 2672/86 de la Comisión (1), en el artículo  13  del  Reglamento  (CEE)  no  2705/86  de  la  Comisión (2), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) no 854/87 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  podrán  permitir la autorización de los contratos o de  las  declaraciones  de  entrega  a  que  se hace referencia en el artículo 2 antes  de  que  el  productor  haya  presentado la prueba indicada en el párrafo primero,  a  condición  de  que  en  dichos contratos o declaraciones de entrega figure  una  declaración  del  productor  en  la que éste indique haber cumplido las   obligaciones  indicadas  en  el  párrafo  primero,  o  encontrarse  en  la condición  mencionada  en  el  apartado  2  del artículo 11 del Reglamento (CEE) no  2179/83,  y  se  comprometa  a entregar las cantidades residuales necesarias para  completar  la  obligación  en los plazos fijados por la autoridad nacional competente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. A efectos del presente Reglamento:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  productores  que,  durante  la  campña  1987/88,  obtengan vino de mesa mediante  la  transformación  de  la  totalidad  de  las  uvas  destinadas  a la producción  de  vino  de  mesa  que  hayan  cosechado  en su propia explotación, podrán  hacer  destilar  una  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto para la obtención  de  vino  de  mesa  que no sobrepase ciertas cantidades que habrán de determinarse  por  hectárea  de  viñedo  explotado para la producción de vino de mesa  en  la  parte  francesa  de  la zona vitícola B y en las zonas vitícolas C I,  C  II  y  C  III  o por hectárea de viñedo explotado en la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  productores  que,  durante  la  campaña  1987/88, obtengan vino de mesa mediante  la  transformación  de  productos comprados o de una parte de las uvas destinadas  a  la  producción  de  vino de mesa que hayan cosechado en su propia explotación,  así  como  las  bodegas  cooperativas  y  las agrupaciones, podrán hacer  destilar  una  cantidad  de  vino  de mesa, o vino apto para la obtención de   vino  de  mesa,  que  no  sobrepase  ciertos  porcentajes,  que  habrán  de determinarse,  de  la  cantidad  de  vino de mesa que hayan producido a lo largo de  la  campaña  en  la  parte  griega  de  la  zona vitícola C III, en la parte española de las zonas vitícolas o en las otras zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">c)  no  obstante,  por  lo que se refiere a la parte de la producción de vino de</p>
    <p class="parrafo">mesa  o  de  vino  apto para la obtención de vino de mesa de la campaña 1987/88, procedente  de  las  superficies  respecto  de  las  cuales  sus miembros tengan contraído,  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso  de  aportación  total,  las  bodegas cooperativas o las agrupaciones podrán  hacer  destilar  una  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto para la obtención  de  vino  de  mesa  que  no  sobrepase,  en  relación con esas mismas superficies,  ciertas  cantidades  que  habrán  de  determinarse por hectárea de la  superficie  destinada  a  la producción de vino de mesa en la parte francesa de  la  zona  vitícola  B  y  en  las  zonas  vitícolas  C I, C II y C III o por hectárea  de  viñedo  explotado  en  la zona vitícola A y en la parte alemana de la zona vitícola B;</p>
    <p class="parrafo">d)  por  lo  que  se  refiere  a  la parte de la producción de vino de mesa o de vino  apto  para  la  obtención  de  vino  de  mesa  de  la  campaña de 1987/88, procedente  de  superficies  respecto  de  las  cuales  sus  miembros  no tengan contraído  en  el  momento  de  la  entrada en vigor del presente Reglamento, un compromiso  de  exportación  total,  las bodegas cooperativas o las agrupaciones podrán  hacer  destilar  una  cantidad  de  vino  de mesa o de vino apto para la obtención  de  vino  de  mesa  que  no sobrepase ciertos porcentajes, que habrán de  determinarse,  de  aquella  parte de la producción de vino de mesa que hayan elaborado  a  lo  largo  de  la campaña en la parte griega de la zona vitícola C III,  en  la  parte  española  de  las  zonas  vitícolas  o  en  las otras zonas vitícolas;</p>
    <p class="parrafo">e)  la  cantidad  de  vino entregada para su destilación no podrá ser inferior a 5 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Los   productores   que  tengan  la  intención  de  proceder  a  la  destilación celebrarán  uno  o  varios  contratos  de  entrega  o  presentarán  una o varias declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">2.   La  cantidad  de  vino  de  mesa  producida  a  la  que  se  aplicarán  los porcentajes  mencionados  en  las  letras b) y d) del apartado 1 será, para cada productor,   la  resultante  de  la  suma  de  las  cantidades  que  figuran  en concepto  de  vino  en  la  columna vino de mesa de la declaración de producción que  aquél  haya  presentado  en  virtud del Reglamento (CEE) no 2102/84, cuando esté  obligado  a  ello,  así  como de las cantidades que el mismo haya obtenido tras  la  fecha  de  presentación  de  dicha  declaración  y que resulten de los registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75.</p>
    <p class="parrafo">La  aprobación  de  los  contratos  o  de  las  declaraciones  contemplada en el apartado  1  será  autorizada  antes  de  que  el  productor  haya presentado la declaración  de  producción  establecida  por  el  Reglamento  (CEE) no 2102/84, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-   las  cantidades  totales  que  figuren  en  el  contrato  o  declaración  no sobrepasen  las  resultantes  de  la  aplicación de los porcentajes contemplados en  el  apartado  1  a las cantidades de vino de mesa obtenidas por el productor desde   el   inicio   de  la  campaña  1987/88  e  inscritas  en  los  registros contemplados en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1153/75;</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  de  la  ayuda  al  destilador  o  la  liberación de la fianza estén subordinados  a  la  presentación  de  la  declaración de producción establecida en el Reglamento (CEE) no 2102/84 por parte del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  contratos  y  declaraciones  que  se  mencionan, respectivamente, en el apartado  1  del  artículo  4  y  en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE)   no   2179/83   se   presentarán  para  su  aprobación  al  organismo  de intervención competente, a más tardar, el 15 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  contratos  y  declaraciones  a  los  que  hace referencia el apartado 1 indicarán como mínimo:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  cantidad,  el  color  y el grado alcohólico volumétrico adquirido de los vinos  que  deban  destilarse,  precisando  si  se  trata  de  vino de mesa o de vinos aptos para la obtención de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">b) el nombre y el domicilio del productor;</p>
    <p class="parrafo">c) el lugar de almacenamiento del vino;</p>
    <p class="parrafo">d) el nombre del destilador o la razón social de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">e) el domicilio de la destilería;</p>
    <p class="parrafo">f)  el  tipo  de  vino  de  mesa  cuando se trate de vino de mesa de los tipos A II, A III ó R III.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   aprobación   se   subordinará   al  cumplimiento  de  las  condiciones mencionadas en el artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 2102/84.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  organismo  de  intervención  comunicará  al  productor  el resultado del procedimiento de aprobación, a más tardar, el 15 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  operaciones  de  destilación  no podrán realizarse con posterioridad al 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  trate  de la destilación directa de vinos procedentes de uvas de variedades   que   figuren,   en   la   clasificación   para   la  misma  unidad administrativa,  simultáneamente  como  variedades  de  uva  de  vinificación  y como  variedades  destiladas  a  la  elaboración  de  aguardiente  de vino, sólo podrá  obtenerse  un  producto  que tenga un grado alcohólico igual o superior a un 92 % vol.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del artículo 44 ter del Reglamento (CEE) no  822/87,  el  precio  mínimo  de  compra  mencionado  en  el  apartado  2 del artículo 38 del mismo Reglamento será igual a:</p>
    <p class="parrafo">-  2,18  ECU  por  %  vol  y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  3,23  ECU  por  % vol y por hectolitro para los vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  2,02  por  %  vol  y por hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,52  ECU  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  5,17  ECU  por  %  vol  y  por  hectolitro para los vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  serán,  respecitvamente,  de  1,48,  2,20,  1,37, 3,07, 3,52 ECU por  %  vol  y  por  hectolitro  para  los vinos obtenidos de uvas producidas en España.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  precio  mínimo  de  compra  contemplado en el apartado 1 será pagado por el  destilador  al  productor  en  un  plazo  de  3 meses a partir del día de la entrada en la destilería de cada lote de vino entregado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  la  ayuda  mencionada  en el apartado 3 del artículo 38 del Reglamento (CEE) no 822/87 se fijará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">a)  Cuando  el  producto  obtenido  de  la  destilación responda a la definición del alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2179/83:</p>
    <p class="parrafo">-  1,68  ECU  por  %  vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,75  ECU  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,52  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  4,06  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,72  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere  al alcohol neutro procedente de los vinos mencionados en  el  párrafo  segundo  del  apartado  1  del  artículo  5,  las ayudas serán, respectivamente,  de  0,97,  1,70,  0,86,  2,59  y  3,04  ECU  por  %  vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  el  producto  obtenido  de la destilación sea un aguardiente de vino que   responda   a   las   características  cualitativas  establecidas  por  las disposiciones nacionales aplicables:</p>
    <p class="parrafo">-  1,57  ECU  por  %  vol  y  por  hectolitro si procede de vinos de mesa de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,64  ECU  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,41  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  3,95  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,61  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  se  refiere al aguardiente procedente de los vinos contemplados en el  párrafo  segundo  del  párrafo  segundo  del  apartado 1 del artículo 5, las ayudas  serán,  respectivamente,  de  0,86,  1,59,  0,75,  2,48 y 2,96 ECU por % vol  y  por  hectolitro.  c)  Cuando  el producto obtenido de la destilación sea un  destilado  o  un  alcohol  bruto  que tenga un grado alcohólico mínimo de un 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  1,57  ECU  por  %  vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">-  2,64  ECU  por  % vol y por hectolitro si procede de vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,41  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A I y de vinos aptos para la obtención de vinos de mesa,</p>
    <p class="parrafo">-  3,95  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">-  4,61  ECU  por  %  vol  y  por hectolitro si procede de vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Por   lo  que  se  refiere  al  destilado  o  al  alcohol  bruto  con  un  grado alcohólico  mínimo  de  un  52 % vol, procedente de los vinos contemplados en el párrafo   segundo   del   apartado   1   del   artículo  5,  las  ayudas  serán, respectivamente,  de  0,86,  1,59,  0,75,  2,  48  y  2,93  ECU  por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  ayuda  se  calculará  sobre  la base del importe que corresponda al vino efectivamente  entregado,  teniendo  en  cuenta  las  tolerancias mencionadas en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  presente Reglamento relativas a los vinos tintos se aplicarán asimismo a los vinos rosados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento  relativos  a  un tipo dado de vino  de  mesa  se  aplicarán  igualmente  a  los  de  mesa que se encuentren en estrecha relación económica con dicho tipo de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">A  los  fines  de  la  aplicación del presente Reglamento, se considerará que se encuentran en estrecha relación económica con el vino de mesa de tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos de mesa blanccos que no pertenzcan a los tipos A I, A II ni A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de mesa tintos que tengan un grado alcohólico adquirido no superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan a los tipos R I ni R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido superior a un 12,5 % vol y que no pertenezcan al tipo R III.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  España  un  productor  podrá  entregar  para  la destilación el producto obtenido,  con  arreglo  al  apartado  1  del artículo 125 del Acta de adhesión, de  la  mezcla  de  un  vino  apto  para  obtención de vino de mesa blanco de su propia  producción  con  un  vino  apto para la obtención de vino tinto o con un vino  tinto  de  mesa  de  su  propia  producción.  A  tal,  dicho producto será asimilado a un vino de mesa blanco del tipo A I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  destilador  que  no  haya  solicitado  el anticipo indicado en el apartado 1 del  artículo  9  del  Reglamento  (CEE)  no  2179/83  estára obligado, si fuese necesario,  a  presentar  al  organismo  de  intervención, en el plazo de cuatro meses  después  de  la  fecha  de  entrada  en destilería del vino, la prueba de haber  abonado  al  productor  el  precio  de  compra  del  vino  en  los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  dicha  prueba  se  aportare  dentro  de  los  dos  meses siguientes al plazo fijado  y  si  tal  retraso no se debiere a negligencia grave del destilador, el organismo   de   intervención   otorgará  una  ayuda  inferior  en  un  20  %  o recuperará  un  20  %  de  la  ayuda  ya  entregada.  Transcurrido  este segundo plazo,  el  organismo  de  intervención no concederá ayuda alguna o, en su caso, recuperará la totalidad de la ayuda ya desembolsada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  destilador  no  ha pagado al productor el precio de compra  mínimo,  el  organismo  de  intervención  entregará  al productor, antes del  1  de  mayo  de  1989 y, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor, un importe igual a la ayuda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  indicado  en  el  primer  guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  indicada  en el apartado 2 del artículo 1 se presentará antes del 1 de junio de 1988;</p>
    <p class="parrafo">-  la  prueba  de  que  se  ha  destilado el vino no podrá ser presentada por el destilador antes que la indicada en el apartado 2 del artículo 1;</p>
    <p class="parrafo">-  el  pago  del  precio  de  compra señalado en el apartado 1 del artículo 5 se efectuará  en  un  plazo  de  un  mes  después  de  la presentación de la prueba señalada  en  el  apartado  2  del  artículo 1 ante la autoridad competente para autorizar  el  contrato,  salvo  si  el  plazo que queda para la ejecución de la disposición señalada anteriormente fuese más largo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  del  anticipo  mencionado  en  el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento  (CEE)  no  2179/83  se entregará dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la prueba de haberse constituido la fianza.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  garantía  indicada  en  el  apartado  1  sólo  se  liberará  si se presenta  la  prueba  de  que  se  ha destilado la cantidad total de vino, y, si fuese  necesario,  la  prueba  de  haber abonado el precio de compra del vino en los  plazos  previstos,  a  más  tardar  al  final del quinto mes siguiente a la fecha  final  de  las  operaciones  de  destilación mencionadas en el apartado 4 del  artículo  4.  Si  no  se  presentasen  dichas pruebas en el plazo previsto, pero  dentro  de  los  dos meses siguientes, y dicho retraso no se debiese a una negligencia  grave  del  destilador,  el  organismo  de intervención liberará el 80 % de la garantía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  contemplado en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2179/83, el   contrato   o  la  declaración  de  entrega  para  la  elaboración  de  vino alcoholizado  se  presentará  al  organismo  de  intervención competente para su aprobación,   a   más   tardar,  el  15  de  enero  de  1988.  El  organismo  de intervención   comunicará   al  productor  el  resultado  del  procedimiento  de aprobación, a más tardar, el 15 de febrero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sólo  podrá  procederse  a  la  elaboración  de  vino  alcoholizado  tras la aprobación  del  contrato  o  de  la declaración y, a más tardar, el 31 de julio de 1988.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  destilación  del  vino alcoholizado no prodrá tener lugar después del 31 de agosto de 1988.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  elaborador  remitirá  al  organismo de intervención, a más tardar el día 10  de  cada  mes,  una  relación  de  las  cantidades de vino que le hayan sido entregadas durante el mes anterior.</p>
    <p class="parrafo">5.  Por  lo  que  se  refiere  al  vino  transformado  en  vino alcoholizado, el elaborador  se  beneficiará  de  una ayuda, calculada por hectolitro y por % vol de   alcohol   adquirido   de   vino   antes   de   su  transformación  en  vino alcoholizado, igual a:</p>
    <p class="parrafo">- 1,54 ECU para los vinos de mesa tintos de los tipos R I y R II,</p>
    <p class="parrafo">- 2,59 ECU para los vinos vinos de mesa tintos del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  1,38  ECU  para  los  vinos  de  mesa  blancos  del tipo A I y para los vinos aptos para la obtención de vino de mesa,</p>
    <p class="parrafo">- 3,88 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A II,</p>
    <p class="parrafo">- 4,53 ECU para los vinos de mesa blancos del tipo A III.</p>
    <p class="parrafo">Para  el  vino  alcoholizado  procedente  de los vinos mencionados en el párrafo segundo  del  apartado  1  del artículo 5, las ayudas serán, respectivamente, de 0,84, 1,56, 0,73, 2,43 y 2,88 ECU por % vol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Con  el  fin  de  poder  beneficiarse  de  la ayuda, el elaborador presentará al organismo  de  intervención  compente,  a más tardar el 28 de junio de 1988, una solicitud,  a  la  que  adjuntará  una copia de los documentos de acompañamiento relativos  al  transporte  del  vino  para  el  que  se  solicite la ayuda o una recapitulación de dichos documentos.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  podrán  exigir  que  las  copias  o  la  recapitulación mencionadas en el párrafo tercero estén visadas por un organismo de control.</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  se  entregará  en  un  plazo  de  tres meses, a partir de la fecha de presentación  de  la  prueba  de  constitución  de  la  fianza  mencionada en el apartado  4  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2179/83 y, en todo caso, con  posterioridad  a  la  fecha  en  la  que  se haya aprobado el contrato o la declaración.</p>
    <p class="parrafo">6.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en en artículo 23 del Reglamento (CEE) no 2179/83,  la  fianza  no  se  liberará  si antes del 30 de noviembre de 1988, no se presenta la prueba de que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  total  de vino que figure en el contrato o en la declaración se ha transformado en vino alcoholizado y destilado;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  de  compra  del  vino  se  ha  pagado al productor dentro del los plazos establecidos en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Si  estas  pruebas  no  se  presentaren  antes  del  31 de diciembre de 1988, el organismo  de  intervención  recobrará  la  ayuda  entregada  al  elaborador del vino alcoholizado.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  estos  elementos  de  prueba se presentaren una vez prescrito el  plazo  fijado  pero  antes  del  21  de  febrero  de  1989,  el organismo de intervención recobrará un importe igual a un 20 % de la ayuda entregada.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  comprobare  que  el  elaborador  de  vino  alcoholizado  no ha pagado el precio  de  compra  al  productor,  el organismo de intervención entrgará a éste un  importe  igual  a  la  ayuda  antes  del  1 de mayo de 1989 y, en su caso, a través del organismo de intervención del Estado miembro del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  20  de  enero  de  1988, las cantidades de vino y de vino alcoholizado  que  figuren  en  los  contratos  de  entrega  presentados para su aprobación;</p>
    <p class="parrafo">-  a  más  tardar  el  25  de  febrero de 1988, las cantidades de vino y de vino alcoholizado que figuren en los contratos de entrega aprobados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  destiladores  remitirán  al  organismo de intervención, a más tardar el día  10  de  cada  mes,  una  relación de las cantidades de vino destiladas a lo largo   del   mes   anterior,   desglosadas   de   acuerdo  con  las  categorías mencionadas   en   el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2179/83.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  comunicarán por télex a la Comisión, a más tardar el día  20  de  cada  mes, las cantidades de vino y de vino alcoholizado destiladas a  lo  largo  del  mes  anterior,  clasificadas  según  su  color,  así como las cantidades    de    productos    obtenidos,    expresadas   en   alcohol   puro,</p>
    <p class="parrafo">distinguiéndolas con arreglo a las disposiciones del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a más tardar el 30 de septiembre  de  1988,  los  casos  en  los  que él destilidor o el elaborador no haya  respetado  sus  obligaciones,  así  como las medidas que se hayan adoptado al respecto. Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La  conversión  en  moneda  nacional de los importes contemplados en el presente Reglamento  se  realizará  teniendo  en  cuenta  el  tipo  representativo  en el sector del vino el 1 de septiembre de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 4. 7. 1987, p. 68.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 240 de 22. 8. 1987, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO no L 212 de 3. 8. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(12) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 244 de 29. 8. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 246 de 30. 8. 1986, p. 61.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 80 de 25. 3. 1987, p. 14.</p>
  </texto>
</documento>
