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<documento fecha_actualizacion="20241021172950">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81080</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870819</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2528/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2528/87 de la Comisión, de 19 de agosto de 1987, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 2102/84, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias de productos del sector vitivinícola.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870822</fecha_publicacion>
    <diario_numero>240</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/240/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870825</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80403" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2 y 15 del Reglamento 2102/84, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  vitivinícola (1), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1972/87  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2102/84  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2467/86  (4), establece  en  su  artículo  15  que,  debido  a  las  especiales estructuras de producción   y   a  las  dificultades  administrativas  encontradas  en  Grecia, determinadas   categorías   de  productores  de  dicho  Estado  miembro  estarán exentos  de  la  obligación  de  declaración  de  cosecha  durante  las campañas 1984/85,   1985/86   y  1986/87;  que  la  situación  actual  justifica  que  se prorrogue dicha exención durante dos campañas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  existir  una  imprecisión  en  el  texto  relativo  a la exención  de  la  obligación  de presentar la declaración de cosecha de uva, los Estados  miembros  la  han  aplicado  de  manera  no uniforme; que es necesario, por   consiguiente,   precisar  el  texto  garantizando,  al  mismo  tiempo,  la continuidad de la aplicación de las mencionadas disposiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2102/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  sustituirá  el  texto  del  párrafo  segundo del apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« No obstante, quedan dispensados de la declaración de cosecha:</p>
    <p class="parrafo">-  los  cosecheros  cuya  producción  total  de uva esté destinada al consumo en</p>
    <p class="parrafo">estado natural, al secado o a la transformación directa en zumo de uva;</p>
    <p class="parrafo">-  los  cosecheros  cuyas  explotaciones tengan menos de diez áreas de vid y que no  hayan  comercializado  ni  vayan a comercializar ninguna parte de la cosecha en ninguna forma »;</p>
    <p class="parrafo">b) se sustituirá el texto del apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  párrafo primero del apartado 1 y sin perjuicio  de  las  obligaciones  derivadas del artículo 2, los Estados miembros podrán eximir de las declaraciones de cosecha:</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  cosecheros  que  transformen  ellos mismos o hagan transformar por su cuenta la totalidad de su cosecha de uva en vino,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  cosecheros  asociados  o  afiliados  a una bodega cooperativa o a una agrupación  que  entreguen  la  totalidad  de  su  cosecha  en  forma de uva y/o mosto a dicha bodega cooperativa o a dicha agrupación ».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  artículo  2,  se  sustituirá  el  texto  del apartado 2 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Cuando  se  recurra  a  la  posibilidad  contemplada en el apartado 2 del artículo  1,  la  declaración  de producción contemplada en el apartado 1 deberá incluir  todos  los  datos  relativos  a  la  determinación  del rendimiento por hectárea obtenido en la explotación de cada cosechero ».</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  párrafo  primero del artículo 15, se sustituirán los términos « Para las  campañas  1984/85,  1985/86  y  1986/87 » por « Para las campañas 1984/85 a 1988/89 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 24. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 211 de 1. 8. 1986, p. 17.</p>
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