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<documento fecha_actualizacion="20241021172950">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81079</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>432/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de agosto de 1987, por la que se adapta, por octava vez, al progreso técnico la Directiva 67/548/CEE, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>239</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/239/L00001-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20150601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/432/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3493" orden="2">Etiquetas</materia>
      <materia codigo="6814" orden="3">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de octubre de 1988.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de abril de 1988.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1272/2008, de 16 de diciembre DOUE-L-2008-82637</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I de la Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-81834" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 38, de 11 de febrero de 1988</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1988-21317" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 7 de septiembre de 1988</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3  de  agosto  de  1987  por  la que se adapta, por octava  vez,  al  progreso  técnico  la  Directiva  67/548/CEE,  relativa  a  la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en   materia   de   clasificación,  embalaje  y  etiquetado  de  las  sustancias peligrosas (87/432/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  67/548/CEE  del  Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  en  materia  de  clasificación,  embalaje  y  etiquetado de las sustancias   peligrosas(1),  modificada  en  último  término  por  la  Directiva 86/431/CEE de la Comisión(2), y, en particular, sus artículos 19 y 21,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  importante  aprobar  medidas  destinadas  a  establecer progresivamente  el  mercado  interior  en  el curso de un período que expira el 31  de  diciembre  de  1992  ;  que  el mercado interior conlleva un espacio sin fronteras  interiores  en  el  que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales esté garantizada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  I de la Directiva 67/548/CEE contiene una lista de sustancias   peligrosas,   junto   con  detalles  sobre  los  procedimientos  de clasificación  y  etiquetado  con  respecto  a cada sustancia ; que el examen de la  lista  ha  mostrado  que necesita ser adaptada a la luz de los conocimientos actuales  científicos  y  técnicos  ;  que,  en particular, es necesario cambiar la  clasificación  y  el  etiquetado  de  ciertas sustancias a fin de esclarecer ciertos  nombres,  corregir  ciertos  números  Cas  (Chemical Abstrac Service) y registrar otras sustancias en la lista ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  para  la  adaptación  al  progreso técnico de las directivas  encaminadas  a  la  eliminación  de  las  barreras  técnicas  a  los intercambios  en  el  sector  de  las sustancias y preparados peligrosos, creado por   el   artículo   20   de   la  Directiva  67/548/CEE,  emitió  un  dictamen desfavorable   sobre  el  proyecto  de  medidas  que  le  fue  remitido  por  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  I  (Lista  de  las  sustancias peligrosas) de la Directiva 67/548/CEE queda modificado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1.La  denominación,  número  Cas,  clasificación  y etiquetado de las sustancias siguientes  se  sustituyen  por  los que se indican en el Anexo I de la presente Directiva :</p>
    <p class="parrafo">No   006-008-00-0   No   006-019-00-0   No   602-005-00-9   No  602-042-00-0  No 602-045-00-7  No  602-046-00-2  No  602-047-00-8 No 602-048-00-3 No 602-049-00-9 No   603-023-00-X   No   605-001-00-5   No   605-001-01-2   No  605-001-02-X  No 606-019-00-6  No  612-036-00-X  No  612-037-00-5 No 612-041-00-7 No 613-011-00-6 No 650-007-00-3.</p>
    <p class="parrafo">2.Se  añadirán  las  sustancias  que  se  indican  en el Anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  y  publicarán,  antes del 1 de abril de 1988, las  disposiciones  necesarias  para  cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  aplicarán  dichas  disposiciones  a  partir  del  1  de octubre de 1988 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">ArtOE</p>
    <p class="parrafo">culo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el ConsejoEl PresidenteK. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1)DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1/67.</p>
    <p class="parrafo">(2)DO no L 247 de 1. 9. 1986, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
