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<documento fecha_actualizacion="20260508102705">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81072</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870728</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>435/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1987, relativa a determinadas medidas de protección contra la peste porcina clásica en Belgica.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870821</fecha_publicacion>
    <diario_numero>238</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
    <pagina_final>32</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/238/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19880106</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="6026" orden="3">Bélgica</materia>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80413" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 83/453, de 31 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80193" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/461, de 12 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81518" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 87/591, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81469" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y se sustituye el Anexo, por Decisión 87/572, de 30 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81320" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 y se sustituye el Anexo, por Decisión 87/529, de 23 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  la  especie  bovina  y  porcina  (1),  cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  87/231/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/461/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   carnes   frescas   (3),  cuya  última  modificación  la constituye la Directiva 87/231/CEE, y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  producido varios brotes de fiebre porcina clásica en zonas  de  Bélgica  situadas  fuera  del  área donde se practica regularmente la vacunación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   esta   epizootia  puede  representar  un  peligro  para  la ganadería  de  los  demás  Estados  miembros  debido  al  intercambio  de cerdos vivos, carnes frescas de cerdo y productos a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  fin  de  ofrecer  a  los  demás  Estados  miembros  las</p>
    <p class="parrafo">garantías  necesarias,  las  autoridades  belgas  deben  estampar  la  marca  de inspección  veterinaria  nacional  o  bien la marca contemplada en el artículo 5 bis  de  la  Directiva  72/461/CEE  en  las  carnes de porcino procedentes de la región  afectada,  u  obtenidas  a partir de cerdos procedentes de dicha región; que,  en  estas  condiciones  y  tras  la experiencia adquirida en la aplicación del  sistema  establecido  por  la Directiva 80/215/CEE, de 22 de enero de 1980, relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios  de  productos  a  base  de  carne  (4),  se  proporcionan las garantías  suficientes  respecto  a  los  intercambios  de  productos  a base de carne de cerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  evolución  de  la  situación  de la fiebre porcina clásica  en  la  Comunidad,  la  Decisión  83/453/CEE,  de 31 de agosto de 1983, relativa   a   determinadas  medidas  de  protección  contra  la  peste  porcina clásica (5), debe ser derogada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dada  la  posibilidad de identificar el área geográficamente delimitada   que   presenta   un  riesgo  especial,  las  restricciones  en  los intercambios deberían regionalizarse;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reino  de  Bélgica  no  expedirá  hacia  los demás Estados miembros animales vivos  de  la  especie  porcina  procedentes  de  las  zonas  de  su  territorio descritas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Reino  de  Bélgica  no  expedirá hacia los demás Estados miembros carnes frescas  de  porcino  procedentes  de las zonas de su territorio descritas en el Anexo,  ni  carnes  frescas  de porcino obtenidas a partir de cerdos procedentes de dichas zonas de Bélgica pero sacrificados en cualquier otro sitio.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  carne  contemplada  en el apartado 1 llevará la marca nacional o bien la marca contemplada en el artículo 5 bis de la Directiva 72/461/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  El  certificado  de  salubridad  previsto  en  la  Directiva  64/432/CEE del Consejo,  y  que  acompaña  a  los  cerdos  vivos expedidos desde Bélgica deberá completarse con la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  Animales  que  se  ajustan  a la Decisión 87/435/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1987, relativa a la peste porcina clásica ».</p>
    <p class="parrafo">2.  El  certificado  de  salubridad  previsto  en  la  Directiva  64/433/CEE del Consejo,  de  26  de  junio  de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de  intercambios  intracomunitarios  de  carnes  frescas  (6),  y que acompaña a las   carnes  de  cerdo  expedidas  desde  Bélgica  deberá  completarse  con  la siguiente indicación:</p>
    <p class="parrafo">«  carnes  que  se  ajustan  a  la  Decisión 87/435/CEE de la Comisión, de 28 de julio de 1987, relativa a la peste porcina clásica. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  necesarias  para ajustarse a la presente  Decisión  tres  días  después  de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  seguirá  la  evolución  de la situación y, en función de la misma, se modificará eventualmente la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  83/453/CEE  será  derogada tres días después de la notificación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, de 28 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 99 de 11. 4. 1987, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 47 de 21. 2. 1980, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 249 de 9. 9. 1983, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En la provincia de Brabante, los siguientes municipios:</p>
    <p class="parrafo">Boutersem,  Hoegaarden,  Tienen,  Landen  -  excepto  los antiguos municipios de Waasmont,   Walshoutem  y  Wezeren  -  Linter,  Glabbeek,  Zoutleeuw,  Geetbets, Kortenaken, Bekkevoort, Scherpenheuvel-Zichem, Diest.</p>
    <p class="parrafo">En la provincia de Limburgo, los siguientes municipios:</p>
    <p class="parrafo">Tessenderlo  al  Sur  del  canal  Albert,  Beringen  al  Sur  del  canal Albert, Lummen,  Nieuwerkerken,  Herk-de-Stad,  Halen  y las partes de los municipios de Hasselt  y  Alken  situados  al  Oeste de la línea formada por la autopista A 13 y la carretera nacional N 80.</p>
  </texto>
</documento>
