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<documento fecha_actualizacion="20260508102705">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81062</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19870730</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1987</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1987, por la que se modifica y se acepta un compromiso ofrecido en relación con la investigación antidumping sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Polonia y la URSS, respectivamente, y por la que se da por concluida la investigación por lo que respecta a dichos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/235/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6184" orden="4">República Popular de Polonia</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2786/83, de 3 de octubre</texto>
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          <texto>Decisión 85/104, de 24 de enero (DOCE L 41, de 12.2.1985)</texto>
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          <texto>Decisión 84/408, de 16 de agosto (DOCE L 225, del 22.8.1984)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, sus artículos 10 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2786/83  (3), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de sulfato de cobre originario  de  Checoslovaquia  y  la  URSS  y,  mediante la Decisión 83/502/CEE (4),  la  Comisión  aceptó  un  compromiso  de un exportador checo de sulfato de cobre.  Dicho  compromiso  fue  posteriormente  modificado  y  aceptado  por  la Decisión 84/408/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión,  mediante  el  Reglamento (CEE) no 2908/84 (6), aceptó  un  compromiso  ofrecido,  entre  otros,  por  el  exportador húngaro de sulfato  de  cobre  y,  mediante  la  Decisión  85/104/CEE  (7),  un  compromiso ofrecido por el exportador polaco de dicho producto.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  1986,  la  Comisión  recibió  una  solicitud  de reconsideración de las medidas   antidumping   respecto  de  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre originario  de  Checoslovquia,  Hungría,  Polonia  y  la  URSS presentada por la European   Federation   of   Chemical   Manufacturers  Associations  (Federación Europea  de  Asociaciones  de  Industrias  Químicas),  que representa a una gran parte  de  la  producción  comunitaria  de  sulfato de cobre. Dicha solicitud de reconsideración  aportaba  pruebas  de  que  las  circunstancias habían cambiado lo  suficiente  como  para  justificar la necesidad de una reconsideración y, en consecuencia,  la  Comisión  anunció,  mediante  un aviso publicado en el Diario Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (8),  la  apertura de una investigación sobre  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre  originario de Checoslovaquia, Hungría,  Polonia  y  la  URSS,  de  la  subpartida  ex  28.38  A II del arancel aduanero común, y correspondiente al código Nimexe 28.38-27.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados  y  a  los  productores  comunitarios, y dio  a  las  partes  directamente  interesadas  la  oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  exportadores interesados, algunos importadores y todos los productores  comunitarios  que  habían  presentado  alguna  queja expresaron por escrito   sus   alegaciones   y  solicitaron  ser  oídos,  dándose  curso  a  su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentaron  observaciones  por  parte  o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios del producto.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró</p>
    <p class="parrafo">necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- La Cornubia SA, Burdeos, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- NV Metallo-chimique, Beerse, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Manica SpA, Rovereto, Italia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió detalladas observaciones por escrito de todos los  productores  comunitarios  que  habían formulado la queja, de la mayoría de los  exportadores  y  de  algunos  importadores, y verificó dicha información en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  dumping  cubrió  el  período  de  enero  a julio de 1986, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Con  el  fin  de determinar si se había producido un nuevo dumping respecto de   las  importaciones  de  sulfato  de  cobre  originario  de  Checoslovaquia, Hungría,  Polonia  y  la  URSS, la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que  estos  países  no  tienen  economías  de mercado y basar sus cálculos sobre el  valor  normal  en  un  país  de  economía  de  mercado.  A este respecto, el sector  económico  comunitario  sugirió  que  los  Estados Unidos constituían un mercado   análogo  adecuado.  No  obstante,  la  totalidad  de  los  productores estadounidenses  conocidos  por  la  Comisión se mostraron reacios a cooperar en la  investigación.  Algunos  de  los  exportadores interesados se opusieron a la utilización   del   mercado   estadounidense   y   otro  sugirió  Tailandia  por considerarla  como  una  opción  más  apropiada.  Otra  serie de exportadores se mostraron   en   contra   de   la  elección  de  Tailandia,  aduciendo  que  las cantidades  relativamente  pequeñas  que  se  producen en este país ocasionarían unos  costes  unitarios  elevados  y,  proporcionalmente,  precios más altos. Un exportador  sugirió  que  se  utilizara  el  precio  actualmente  pagado  en  la Comunidad como base para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  investigación  de la Comisión, cuyo resultado fue corroborado por medio  de  investigaciones  en  los  locales  de  dos productores tailandeses de sulfato  de  cobre,  se  determinó que no había diferencias significativas entre los  procesos  de  producción  tailandeses  y  los  de  los  países exportadores mencionados.  Por  otra  parte,  el  nivel  de  los  precios  en  Tailandia  era ligeramente  inferior  al  de  la  Comunidad  y  al  que  existía en los Estados Unidos  y,  a  pesar  de  que  la producción es relativamente baja, guardaba una proporción razonable en relación con los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  sería  apropiado  y razonable  que  se  determinase  el  valor  normal  sobre la base de los precios interiores  en  Tailandia.  Si  realmente  Tailandia  no puede ser excluido como país  análogo,  en  ese  caso  no  estaría  jurídicamente  justificado  utilizar precios comunitarios como base del cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  el  valor  normal  fijado para el período mencionado era superior al fijado  durante  las  investigaciones  efectuadas  anteriormente  en  los países exportadores   interesados,   siendo  el  factor  más  significativo  el  efecto producido  en  los  precios  por  un  incremento  en  el  coste  del  cobre, que constituye  el  elemento  más  importante en los costes de producción de sulfato de  cobre.  Dicho  incremento,  junto  con otros aumentos en los costes fijos de los   productores   comunitarios,  contrarrestó  considerablemente  los  efectos</p>
    <p class="parrafo">beneficiosos  que  produjo  en  los costes de producción una reducción del coste energético.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación se establecieron sobre la base de los precios que  realmente  se  pagan  o se pueden pagar por los productos vendidos para ser exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  en  su  caso, las diferencias que afectan a la comparabilidad de  los  precios.  Se  prestó  especial  atención  a las diferencias de pureza y contenido  de  cobre,  sobre  las  que  los  exportadores  polacos  y soviéticos facilitaron suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  comparaciones  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias en las condiciones  de  pago  y,  en  su caso, se realizó un ajuste que hiciera posible la comparación entre los precios de exportación y el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  examen  preliminar  de  los  hechos que precede demuestra la existencia de  dumping  respecto  de  las  importaciones  de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y  la  URSS,  siendo  el  margen  de dumping igual  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal  establecido  y  el precio de exportación   a   la   Comunidad.   Dichos  márgenes  variaban  en  función  del exportador  de  que  se  trate,  y  los  porcentajes  de los valores totales cif para cada uno de los exportadores examinados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Checoslovaquia: 25,6 %,</p>
    <p class="parrafo">- Hungría: 45,5 %,</p>
    <p class="parrafo">- Polonia: 44,1 %,</p>
    <p class="parrafo">- URSS: 47,9 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  al perjuicio causado por las importaciones que son objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que  disponía  la Comisión muestran   que   las   importaciones   en  la  Comunidad  de  sulfato  de  cobre originario  de  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y  la  URSS se han mantenido relativamente  estables,  de  forma  acumulativa,  entre  1982  y 1986 y, por lo tanto,  han  conservado  una  participación  de alrededor del 16 % de un mercado en  el  que  el  consumo  comunitario  también  se  ha  mantenido  relativamente estable.</p>
    <p class="parrafo">(11)  Esta  situación  debería  ser  analizada  a la luz de las repercusiones de las  medidas  antidumping  impuestas  entre  1983 y 1985 sobre las importaciones de   sulfato   de   cobre  originario,  en  particular,  de  los  cuatro  países involucrados  en  este  procedimiento.  Los  elementos  de prueba de que dispone la  Comisión  mostraban  que,  aunque la imposición de medidas antidumping podía haber  producido  inicialmente  un  efecto  negativo  en el volumen de ventas en la   Comunidad   del  país  o  países  en  cuestión,  dichos  volúmenes  se  han incrementado, al menos ligeramente, en el referido período.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por   otra   parte,  desde  la  imposición  de  las  medidas  antidumping existentes   respecto   de   las   importaciones   procedentes   de  los  países mencionados,    los    costes    en    la    Comunidad   se   han   incrementado significativamente,  especialmente  por  lo  que  al  cobre  se  refiere  (véase</p>
    <p class="parrafo">punto  6).  De  cualquier  manera,  a  pesar de la imposición de dichas medidas, los   exportadores   de   que   se   trata   han   podido   vender   a   precios significativamente  inferiores  a  los  de los productores comunitarios. Durante el  período  de  referencia,  esta  reducción desleal de precios alcanzó niveles que  rondaban  un  25  %,  tras el derecho antidumping, y suponía precios que se situaban  por  debajo  de  lo  que sería necesario para cubrir los costes de los productores comunitarios y proporcionar un beneficio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  efecto  que  esto  ha  producido en el sector económico comunitario ha consistido   en  que  sus  ventas  en  la  propia  Comunidad  se  han  mantenido aproximadamente  en  el  mismo  nivel  entre 1982 y 1986. Este hecho ha supuesto la  continuación  de  una  situación  con  bajos  niveles  de  utilización de la capacidad,  que  se  mantuvo  durante dicho período en una media de un 40 %. Los altos  costes  unitarios  resultantes,  junto  con  el  efecto  depresivo de los precios  de  los  productos  objeto de dumping, han ocasionado a los productores afectados  continuas  pérdidas  o  la  imposibilidad de conseguir un rendimiento razonable  en  las  ventas  en  el  mercado comunitario, que supone casi un 90 % de sus ventas totales de sulfato de cobre.</p>
    <p class="parrafo">Además,  dos  productores  comunitarios  han dejado de producir sulfato de cobre desde  1983,  a  causa,  al  menos  parcialmente, de las importaciones objeto de dumping.   Estos   cierres   han  producido  una  reducción  del  empleo  en  la industria productora de sulfato de cobre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  consideró  la  posibilidad  de que el perjuicio hubiera sido causado  por  otros  factores,  tales como la reducción en las ventas a terceros países  de  las  partes  que  formularon  la queja, un descenso de la demanda en la  Comunidad  o  un  incremento  en  las  importaciones  procedentes  de países distintos de los involucrados en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1982  y  1986,  las ventas a terceros países de las partes que formularon la  queja  permanecieron  estables,  rondando  el  10  %  de las ventas totales. También   el  consumo  comunitario  se  mantuvo  relativamente  estable  durante dicho  período.  Por  lo  que respecta a las importaciones procedentes de países distintos   de  los  cuatro  Estados  mencionados,  en  1984  (1)  se  adoptaron medidas   antidumping   con   respecto  al  sulfato  de  cobre  de  Bulgaria  y, posteriormente,   se   hizo   lo  propio  en  1985  (2)  con  el  procedente  de Yugoslavia.  A  partir  de  la  adopción  de  dichas medidas, han disminuido las cantidades   importadas   de   estos  países,  mientras  que  las  importaciones procedentes    de   otros   países   se   han   mantenido,   en   su   conjunto, aproximadamente en los mismos niveles.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  volumen  de las importaciones objeto de dumping procedentes de  los  cuatro  países  de  que  se trata y los precios a los que se vendían en la  Comunidad  durante  el  período  de  referencia  han llevado a la Comisión a determinar  que  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping de sulfato de  cobre  originario  de  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia y la URSS, tomadas aisladamente,   han   de  ser  considerados  como  causantes  de  un  importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(15)  Ante  las  serias  dificultades con que se enfrenta dicho sector económico comunitario,   y   especialmente   ante   el  hecho  de  que,  desde  1983,  dos productores   comunitarios   hayan   cesado  sus  actividades,  la  Comisión  ha</p>
    <p class="parrafo">llegado  a  la  conclusión  de  que  deben  adoptarse  medidas  en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos y finalización</p>
    <p class="parrafo">(16)   Los  exportadores  polacos  y  soviéticos,  una  vez  informados  de  las principales   conclusiones   de   la   investigación,   ofrecieron  compromisos, modificados   en   el   caso   del   exportador   polaco,  con  respecto  a  sus exportaciones  de  sulfato  de  cobre a la Comunidad. Dichos compromisos tendrán como consecuencia un incremento de los precios de exportación a la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  hasta  que  alcancen  el  nivel  que  la Comisión consideró necesario para  la  eliminación  del  perjuicio, habiendo tenido en cuenta, por una parte, el  precio  de  venta  necesario  para  proporcionar un beneficio adecuado a los productores   comunitarios   y,   por   otra,   el   precio  de  compra  de  los importadores   comunitarios  y  sus  costes  y  márgenes  de  beneficios.  Dicho incremento  no  supera,  en  ninguno  de  los  dos  casos,  el margen de dumping registrado  durante  la  investigación  para cada uno de los países exportadores considerados.</p>
    <p class="parrafo">En   estas   circunstancias,   se   ha  considerado  que  el  compromiso  polaco modificado  y  el  ofrecido  por  la URSS son aceptables y que, por lo tanto, se puede  cerrar  la  investigación,  por  lo  que  respecta  a  las  importaciones procedentes   de   estos   dos   países,  sin  el  establecimiento  de  derechos antidumping.</p>
    <p class="parrafo">I. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(17)   Los   exportadores   checos   y  húngaros,  una  vez  informados  de  las principales  conclusiones  de  la  investigación,  no  ofrecieron  modificar sus compromisos   de   forma   que   se  eliminara  el  perjuicio  causado  por  las importaciones  objeto  de  dumping.  En  consecuencia,  la  Comisión  retira  su aceptación  de  estos  dos  compromisos  y  el  Consejo,  mediante el Reglamento (CEE)  no  2512/87  publicado  en  el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en  la  misma  fecha  que  la  presente  Decisión (1), ha establecido un derecho antidumping   definitivo   sobre   las   importaciones   de   sulfato  de  cobre originario de Checoslovaquia y Hungría.</p>
    <p class="parrafo">Esta   solución   no   ha  suscitado  ninguna  objeción  por  parte  del  Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  acepta  el  compromiso  modificado ofrecido por Ciech Import y Export of Chemicals   Ltd,   Varsovia,  y  el  compromiso  ofrecido  por  Sojuzchimexport, Moscú,   en   el   marco  del  procedimiento  de  reconsideración  iniciado  con respecto   a   las   importaciones   de   sulfato   de   cobre   originario   de Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y  la  URSS,  de la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe 28.38-27.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  retira  la  aceptación de los compromisos ofrecidos por Chemapol Foreing Trade   Company  Ltd,  Praga,  y  Chemolimpex,  Budapest,  a  los  que  se  hace referencia   en   la   Decisión   84/408/CEE   y   en  la  Decisión  85/104/CEE, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimiento  de  reconsideración,  al  que se hace referencia  en  el  artículo  1,  respecto  de  las  importaciones de sulfato de</p>
    <p class="parrafo">cobre originario de Polonia y la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Willy DE CLERQ</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 274 de 7. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 13. 10. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 22. 8. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 41 de 12. 2. 1985, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 296 de 8. 11. 1985, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(1) Ver página 18 del presente Diario Oficial.</p>
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