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<documento fecha_actualizacion="20241021172944">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81061</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2512/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2512/87 del Consejo, de 18 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2786/83 y por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia y de Hungría.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/235/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19870821</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6194" orden="4">República Socialista Checoslovaca</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80446" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 2786/83, de 3 de octubre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80133" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art.1.1 por Reglamento 486/88, de 22 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81978" orden="2">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>, con rectificación del título, en DOCE L 259, de 9 de septiembre de 1987</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2786/83  (3), el Consejo estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones  de sulfato de cobre originario  de  Checoslovaquia  y  la  Unión  Soviética  y, mediante la Decisión 83/502/CEE  (4),  la  Comisión  aceptó  un  compromiso de un exportador checo de sulfato  de  cobre.  Dicho  compromiso  fue posteriormente modificado y aceptado por la Decisión 84/408/CEE (5).</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  1986,  la  Comisión  recibió  una  solicitud  de reconsideración de las medidas   antidumping   respecto  de  las  importaciones  de  sulfato  de  cobre originario   de   Checoslovaquia,   Hungría,   Polonia   y  la  Unión  Soviética presentada  por  la  European  Council  of  Chemical  Manufacturers  Federations (Federación  Europea  de  Asociaciones  de  Industrias Químicas), que representa a  una  gran  parte  de  la  producción  comunitaria  de sulfato de cobre. Dicha solicitud   de  reconsideración  aportaba  pruebas  de  que  las  circunstancias habían  cambiado  lo  suficiente  como  para  justificar  la  necesidad  de  una reconsideración  y  en  consecuencia  la  Comisión  anunció,  mediante  un aviso publicado  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (6), la apertura de  una  investigación  sobre  las  importaciones de sulfato de cobre originario de  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y la Unión Soviética de la subpartida ex 28.38  A  II  del  arancel  aduanero  común,  y correspondiente al código Nimexe 28.38-27.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   así   lo   notificó  oficialmente  a  los  exportadores  e importadores  notoriamente  interesados  y  a los productores comunitarios y dio a  las  partes  directamente  interesadas  la  oportunidad  de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">La  mayoría  de  los  exportadores interesados, algunos importadores y todos los productores  comunitarios  que  habían  presentado  alguna  queja expresaron por escrito   sus   alegaciones   y  solicitaron  ser  oídos,  dándose  curso  a  su solicitud.</p>
    <p class="parrafo">No  se  presentaron  observaciones  por  parte  o en nombre de los compradores o transformadores comunitarios del producto.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   recabó  y  verificó  toda  la  información  que  consideró necesaria y llevó a cabo investigaciones en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">- productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- La Cornubia SA, Burdeos, Francia,</p>
    <p class="parrafo">- NV Metallo-chimique, Beerse, Bélgica,</p>
    <p class="parrafo">- Manica Spa, Rovereto, Italia.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  solicitó  y  recibió detalladas observaciones por escrito de todos</p>
    <p class="parrafo">los  productores  comunitarios  que  habían formulado la queja, de la mayoría de los  exportadores  y  de  algunos  importadores  y verificó dicha información en la medida necesaria.</p>
    <p class="parrafo">La  investigación  de  dumping  cubrió  el  período  de  enero  a julio de 1986, ambos inclusive.</p>
    <p class="parrafo">B. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(5)  Con  el  fin  de determinar si se había producido un nuevo dumping respecto de  las  importaciones  de  sulfato de cobre de Checoslovaquia, Hungría, Polonia y  la  Unión  Soviética,  la  Comisión  tuvo que tener en cuenta el hecho de que estos  países  no  tienen  economías  de  mercado  y basar sus cálculos sobre el valor  normal  en  un  país  de  economía de mercado. A este respecto, el sector económico  comunitario  sugirió  que  los  Estados Unidos constituían un mercado análogo    adecuado.    No   obstante,   la   totalidad   de   los   productores estadounidenses  conocidos  por  la  Comisión se mostraron reacios a cooperar en la  investigación.  Algunos  de  los  exportadores interesados se opusieron a la utilización   del   mercado   estadounidense   y   otro  sugirió  Tailandia  por considerarla  como  una  opción  más  apropiada.  Otra  serie de exportadores se mostraron en contra</p>
    <p class="parrafo">de  la  elección  de  Tailandia,  aduciendo  que  las  cantidades  relativamente pequeñas  que  se  producen  en  este  país  ocasionarían  unos costes unitarios elevados  y  proporcionalmente  precios  más altos. Un exportador sugirió que se utilizara   el  precio  actualmente  pagado  en  la  Comunidad  como  base  para determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Tras  la  investigación,  cuyo  resultado  fue  corroborado  por  medio  de investigaciones  en  los  locales  de  dos productores tailandeses de sulfato de cobre,   se   determinó  que  no  había  diferencias  significativas  entre  los procesos   de   producción   tailandeses   y  los  de  los  países  exportadores mencionados.  Por  otra  parte,  el  nivel  de  los  precios  en  Tailandia  era ligeramente  inferior  al  de  la  Comunidad  y  al  que  existía en los Estados Unidos  y,  a  pesar  de  que  la  producción es relativamente baja, dicho nivel guardaba una proporción razonable en relación con los costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  la  Comisión  llegó  a  la  conclusión  de  que  sería  apropiado  y razonable  que  se  determinase  el  valor  normal  sobre la base de los precios interiores  en  Tailandia.  Si  realmente  Tailandia  no puede ser excluido como país  análogo,  en  ese  caso  no  estaría  jurídicamente  justificado  utilizar precios comunitarios como base del cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">Así  pues,  el  valor  normal  fijado  para el período mencionado ha superado al fijado  durante  las  investigaciones  efectuadas  anteriormente  en  los países exportadores   interesados,   siendo  el  factor  más  significativo  el  efecto producido  en  los  precios  por  un  incremento  en  el  coste  del  cobre, que constituye  el  elemento  más  importante en los costes de producción de sulfato de  cobre.  Dicho  incremento,  junto  con otros aumentos en los costes fijos de los   productores   comunitarios,  contrarrestó  considerablemente  los  efectos beneficiosos  que  produjo  en  los costes de producción una reducción del coste energético.</p>
    <p class="parrafo">C. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación se establecieron sobre la base de los precios que  realmente  se  pagan  o se pueden pagar por los productos vendidos para ser</p>
    <p class="parrafo">exportados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">D. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo   en   cuenta,   en   su   caso,   las   diferencias  que  aportaban  a  la comparabilidad  de  los  precios.  Se prestó especial atención a las diferencias de  pureza  y  contenido  de  cobre,  sobre  las  que los exportadores polacos y soviéticos facilitaron suficientes elementos de prueba.</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  comparaciones  se  tuvieron  en  cuenta  las  diferencias en las condiciones  de  pago  y,  en  su caso, se realizó un ajuste que hiciera posible la comparación entre los precios de exportación y el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">E. Márgenes</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  examen  preliminar  de  los  hechos que precede demuestra la existencia de  dumping  respecto  de  las  importaciones  de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia  y  la  Unión  Soviética, siendo el margen de dumping  igual  a  la  diferencia  entre el valor normal establecido y el precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  márgenes  variaban  en  función  del  exportador  de  que se trate y los porcentajes  de  los  valores  totales  cif  para  cada  uno de los exportadores examinados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Checoslovaquia: 25,6 %,</p>
    <p class="parrafo">Hungría: 45,5 %,</p>
    <p class="parrafo">Polonia: 44,1 %,</p>
    <p class="parrafo">Unión Soviética: 47,9 %.</p>
    <p class="parrafo">F. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  Por  lo  que  respecta  al perjuicio causado por las importaciones que son objeto  de  dumping,  los  elementos  de  prueba  de  que  disponía  la Comisión muestran  que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  sulfato  de  cobre  de Checoslovaquia,   Hungría,  Polonia  y  la  Unión  Soviética  se  han  mantenido relativamente  estables,  de  forma  acumulativa,  entre  1982 y 1986, y, por lo tanto,  han  conservado  una  participación  de alrededor del 16 % de un mercado en  el  que  el  consumo  comunitario  también  se  ha  mantenido  relativamente estable.</p>
    <p class="parrafo">(11)   Esta   situación   debería   ser   tenida  en  cuenta  a  la  luz  de  la repercusiones  de  las  medidas  antidumping  impuestas  entre 1983 y 1985 sobre las  importaciones  de  sulfato  de cobre originario, entre otros, de los cuatro países  a  los  que  se  refiere  este procedimiento. Los elementos de prueba de que  dispone  la  Comisión  mostraban  que,  aunque  la  imposición  de  medidas antidumping  podía  haber  producido  inicialmente  un  efecto  negativo  en  el volumen  de  ventas  en  la  Comunidad  del  país  o  países en cuestión, dichos volúmenes se han incrementado, al menos ligeramente, en el referido período.</p>
    <p class="parrafo">(12)   Por   otra   parte,  desde  la  imposición  de  las  medidas  antidumping existentes   respecto   de   las   importaciones   procedentes   de  los  países mencionados,    los    costes    en    la    Comunidad   se   han   incrementado significativamente,  especialmente  por  lo  que  al  cobre  se  refiere  (véase punto  6).  De  cualquier  manera,  a  pesar de la imposición de dichas medidas, los   exportadores   de   que   se   trata   han   podido   vender   a   precios significativamente  inferiores  a  los  de los productores comunitarios. Durante el  período  de  referencia,  esta  reducción desleal de precios alcanzó niveles</p>
    <p class="parrafo">que  rondaban  un  25  %,  tras el derecho antidumping, y suponía precios que se situaban  por  debajo  de  lo  que sería necesario para cubrir los costes de los productores   comunitarios  y  proporcionar  un  beneficio  razonable.  (13)  El efecto   que   esto   ha   producido  en  el  sector  económico  comunitario  ha consistido   en  que  sus  ventas  en  la  propia  Comunidad  se  han  mantenido aproximadamente  en  el  mismo  nivel  entre 1982 y 1986. Este hecho ha supuesto la  continuación  de  una  situación  con  bajos  niveles  de  utilización de la capacidad,  que  se  mantuvo  durante dicho período en una media de un 40 %. Los altos  costes  por  unidad  resultantes,  junto  con  el efecto depresivo de los precios  de  los  productos  objeto de dumping, han ocasionado a los productores afectados  continuas  pérdidas  o  la  imposibilidad de conseguir un rendimiento razonable  en  las  ventas  en  el  mercado comunitario, que supone casi un 90 % de sus ventas totales de sulfato de cobre.</p>
    <p class="parrafo">Además,  dos  productores  comunitarios  han dejado de producir sulfato de cobre desde  1983,  a  causa,  al  menos  parcialmente, de las importaciones objeto de dumping.   Estos   cierres   han  producido  una  reducción  del  empleo  en  la industria productora de sulfato de cobre de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  Comisión  consideró  la  posibilidad  de que el perjuicio hubiera sido causado  por  otros  factores,  tales como la reducción en las ventas a terceros países  de  las  partes  que  formularon  la queja, un descenso de la demanda en la  Comunidad  o  un  incremento  en  las importaciones procedentes de países no afectados por el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1982  y  1986,  las ventas a terceros países de las partes que formularon la  queja  permanecieron  estables,  rondando  el  10  %  de las ventas totales. También   el  consumo  comunitario  se  mantuvo  relativamente  estable  durante dicho  período.  Por  lo  que respecta a las importaciones procedentes de países distintos  de  los  cuatro  Estados  mencionados,  en  1984 se adoptaron medidas antidumping   con   respecto   al   sulfato   de   cobre   de  Bulgaria  (1)  y, posteriormente,  se  hizo  lo  propio  en  1985  con el procedente de Yugoslavia (2).   A   partir   de  la  adopción  de  dichas  medidas,  han  disminuido  las cantidades   importadas   de   estos  países,  mientras  que  las  importaciones procedentes    de   otros   países   se   han   mantenido,   en   su   conjunto, aproximadamente en los mismos niveles.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto,  el  volumen  de las importaciones objeto de dumping procedentes de  los  cuatro  países  de  que  se trata y los precios a los que se vendían en la  Comunidad  durante  el  período  de  referencia  han llevado a la Comisión a determinar  que  los  efectos  de las importaciones objeto de dumping de sulfato de  cobre  originario  de  Checoslovaquia,  Hungría,  Polonia y la URSS, tomadas aisladamente,   han   de  ser  consideradas  como  causantes  de  un  importante perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">G. Interés comunitario</p>
    <p class="parrafo">(15)  Ante  las  serias  dificultades con que se enfrenta dicho sector económico comunitario,   y   especialmente   ante   al  hecho  de  que,  desde  1983,  dos productores   comunitarios   hayan   cesado  sus  actividades,  la  Comisión  ha llegado  a  la  conclusión  de  que  deben  adoptarse  medidas  en interés de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">H. Compromisos</p>
    <p class="parrafo">(16)  Los  exportadores  polacos  y  soviéticos afectados, una vez informados de</p>
    <p class="parrafo">las  principales  conclusiones  de  la  investigación,  ofrecieron  compromisos, modificados   en   el   caso   del   exportador   polaco,  con  respecto  a  sus exportaciónes  de  sulfato  de  cobre  a  la  Comunidad  y  la  Comisión, en una primera  Decisión  publicada  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas con  la  misma  fecha  que  el  presente  Reglamento  (3),  ha  aceptado  dichos compromisos   y   dado   por  concluida  la  investigación  por  lo  que  a  las importaciones   de  sulfato  de  cobre  originario  de  Polonia  y  la  URSS  se refiere.   En   consecuencia,   el  Reglamento  (CEE)  no  2786/83  debería  ser modificado  de  tal  forma  que  imponga un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">I. Derechos</p>
    <p class="parrafo">(17)  Los  exportadores  checos  y húngaros afectados, una vez informados de las principales  conclusiones  de  la  investigación,  no  ofrecieron  modificar sus compromisos   de   forma   que   se  eliminara  el  perjuicio  causado  por  las importaciones  objeto  de  dumping.  En consecuencia, la Comisión ha retirado su aceptación   de   los   compromisos   previamente   ofrecidos   por   estos  dos exportadores y ha propuesto que se les impongan derechos definitivos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Ante  la  magnitud  del  perjuicio causado, tal derecho no debería exceder de  los  márgenes  de  dumping  provisionalmente  establecidos,  pero  adecuados para  contrarrestar  el  perjuicio  causado.  Habiendo tenido en cuenta, por una parte,  el  precio  de  venta necesario para cubrir los costes de producción del sector  económico  comunitario  y  proporcionar  un  rendimiento adecuado y, por otra,  los  precios  a  los  que  se  ofrecen  en  venta  en  la  Comunidad  los productos  importados  en  dumping,  la  Comisión  determinó  que el importe del derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio debería fijarse en un 5 % y en un  19  %  en  el  caso de las importaciones checas y húngaras, respectivamente, o,  en  ambos  casos,  para  evitar  un  posible  fraude  de ley, debería ser la diferencia  entre  el  precio  por  tonelada  neta  franco  frontera comunitaria antes  del  pago  de  derechos  de  aduana  y  la  cantidad  de  522 ECU para el pentahidrato   de   sulfato  de  cobre,  o  la  cantidad  de  630  ECU  para  el monohidrato  de  sulfato  de  cobre, eligiendo entre el derecho variable y el ad valorem  el  más  elevado.  En consecuencia, el Reglamento (CEE) no 2786/83 debe ser  modificado  por  lo  que se refiere a las importaciones de sulfato de cobre originario de Checoslovaquia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2786/83 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones se sulfato  de  cobre,  de  la subpartida ex 28.38 A II del arancel aduanero común, correspondiente  al  código  Nimexe  28.38-27  originario  de  Checoslovaquia  y Hungría.</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será igual:</p>
    <p class="parrafo">bien  al  importe  cuyo  precio  por  tonelada neta franco frontera comunitaria, no despachado de aduana, sea inferior a:</p>
    <p class="parrafo">-   522   ECU   para   el   pentahidrato  de  sulfato  de  cobre  originario  de Checoslovaquia y Hungría,</p>
    <p class="parrafo">- 630 ECU para el monohidrato de sulfato de cobre originario de Hungría;</p>
    <p class="parrafo">bien a los siguientes porcentajes de dicho precio:</p>
    <p class="parrafo">- 5 % para el sulfato de cobre originario de Checoslovaquia, y</p>
    <p class="parrafo">-  19  %  tanto  para  el  pentahidrato  como el monohidrato de sulfato de cobre originario de Hungría;</p>
    <p class="parrafo">aplicándose el importe más elevado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana se aplicarán al mencionado derecho. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K. E. TYGESEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 274 de 7. 10. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 13. 10. 1983, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 225 de 22. 8. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 200 de 9. 8. 1986, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 275 de 18. 10. 1984, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 296 de 8. 11. 1985, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase página 22 del presente Diario Oficial.</p>
  </texto>
</documento>
