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    <identificador>DOUE-L-1987-81060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2507/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2507/87 de la Comisión, de 18 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1908/84, que establece los métodos de referencia para la determinación de la calidad de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870820</fecha_publicacion>
    <diario_numero>235</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/235/L00010-00012.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870820</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1987.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80358" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y añade un Anexo V al Reglamento 1908/84, de 4 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1900/87 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2731/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen las calidades tipo del trigo blando, el centeno, la cebada,  el  maíz,  el  sorgo  y  el trigo duro (3), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2094/87 (4), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1908/84  de  la Comisión (5), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 2281/86 (6), fija los  diferentes  métodos  para  la  determinación  de las características de los cereales   ofrecidos   en  intervención;  que  es  conveniente  completar  dicho Reglamento  en  lo  que  respecta  a  la  determinación del grado de harinosidad del trigo duro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen el Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1908/84 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el artículo 1, se añade un octavo guión redactado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  -  el  método  de  referencia  para la determinación del grado de harinosidad del trigo duro será el mencionado en el Anexo V. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade un Anexo V, que figura en el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 196 de 17. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 178 de 5. 7. 1984, p. 22.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 200 de 23. 7. 1986, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">DETERMINACION DEL GRADO DE HARINOSIDAD UTILIZANDO EL GRANOTOMO DE POHL</p>
    <p class="parrafo">PRINCIPIO</p>
    <p class="parrafo">Sólo  una  parte  de  la  muestra  sirve  para  la  determinación  del  grado de harinosidad  incluso  parcialmente.  Los  granos  se  cortan con el granótomo de Pohl.</p>
    <p class="parrafo">MATERIAL</p>
    <p class="parrafo">- granótomo de Pohl</p>
    <p class="parrafo">- pinzas, escalpelo</p>
    <p class="parrafo">- cubeta</p>
    <p class="parrafo">OPERACION</p>
    <p class="parrafo">a)  La  investigación  se  realiza  sobre  una muestra de 100 gramos, después de haber  procedido  a  la  separación  de  los  elementos  que no sean cereales de base de calidad irreprochable.</p>
    <p class="parrafo">b) Esparcir homogéneamente la muestra en una cubeta.</p>
    <p class="parrafo">c)  Después  de  haber  introducido  una  placa  en  el  granótomo,  extender un puñado  de  granos  en  la  rejilla. Golpetear enérgicamente de modo que no haya más  que  un  grano  por  alveolo. Bajar la parte móvil para mantener los granos y cortarlos.</p>
    <p class="parrafo">d)  Preparar  así  varias  placas  a  fin  de  que sean cortados como mínimo 600 granos.</p>
    <p class="parrafo">e) Contar el número de granos harinosos, incluso parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">f) Calcular el porcentaje de los granos harinosos, incluso parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">EXPRESION DE LOS RESULTADOS:</p>
    <p class="parrafo">I  =  masa,  en  gramos, de los elementos que no son cereales de base de calidad irreprochable.</p>
    <p class="parrafo">M  =  porcentaje  de  harinosos,  incluso  parcialmente,  en  los granos limpios examinados.</p>
    <p class="parrafo">Porcentaje  de  los  granos  harinosos,  incluso  parcialmente  en  la  toma  de ensayo.</p>
    <p class="parrafo">1.2.3 // // M x (100 I) 100 // = . . . »</p>
  </texto>
</documento>
