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<documento fecha_actualizacion="20260508102705">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19870817</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2488/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2488/87 de la Comisión, de 17 de agosto de 1987, relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los alcaloides de la quina, de la subpartida 29.42 B del arancel aduanero común, originarios de Indonesia, beneficiario de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) nº 3924/86 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870818</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1987/231/L00005-00007.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19870821</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6168" orden="4">Indonesia</materia>
      <materia codigo="5746" orden="1">Productos químicos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81916" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3924/86, de 16 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Reglamento  no  3924/86  del  Consejo,  de  16  diciembre  de  1986, relativo  a  la  aplicación  de  preferencias arancelarias generalizadas para el año  1987  a  determinados  productos  industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  virtud  del  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 3924/86 los  productos  del  Anexo  II  originarios  de  cualquier país y territorio que figure  en  el  Anexo  III, se benefician de la suspensión total de los derechos de  aduana  y  están  sometidos,  por  regla  general,  a un control estadístico trimestral  fundado  sobre  la  base  de  referencia  contemplada en el artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo dispuesto en dicho artículo 14, cuando el incremento  de  las  importaciones  al amparo del régimen preferencial de dichos productos  originarios  de  uno  o  varios  países beneficiarios provoca o puede provocar  dificultades  en  la  Comunidad  o  en  una región de la Comunidad, la percepción  de  los  derechos  de  aduana podrá establecerse una vez la Comisión haya  procedido  a  un  intercambio  de  información  adecuado  con  los Estados miembros;   que,   a  tal  fin,  procede  considerar  como  base  de  referencia establecida,  por  regla  general,  el  5  %  de las importaciones totales en la Comunidad, originarias de los países terceros en 1984;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  los  alcaloides  de  la quina, de la subpartida 29.42 B del  arancel  aduanero  común,  la  base  de  referencia se establece en 767 000 ECU;  que,  en  fecha  de  7  de  agosto  de  1987,  las importaciones de dichos</p>
    <p class="parrafo">productos   en  la  Comunidad,  originarios  de  Indonesia,  han  alcanzado  por imputación  dicha  base  de  referencia;  que  el  intercambio de información al que  ha  procedido  la  Comisión  ha demostrado que el mantenimiento del régimen preferencial  puede  provocar  dificultades  económicas  en  una  región  de  la Comunidad;  que,  en  consecuencia,  procede  restablecer los derechos de aduana para dichos productos con respecto a Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  21  de  agosto de 1987, la percepción de los derechos de aduana, suspendida  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 3924/86, quedará restablecida a la  importación  en  la  Comunidad  de  los productos siguientes, originarios de Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  //  //  Número  del  arancel  aduanero  común  //  Designación  de  la mercancía  //  //  //  29.42 B // Alcaloides vegetales naturales, o reproducidos por  síntesis,  sus  sales,  éteres, ésteres y otros derivados: // // Alcaloides de la quina // //</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 373 de 31. 12. 1986, p. 1.</p>
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