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    <identificador>DOUE-L-1987-81049</identificador>
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    <fecha_disposicion>19870731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2458/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2458/87 de la Comisión, de 31 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2473/86 del Consejo, relativo al régimen de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870817</fecha_publicacion>
    <diario_numero>230</diario_numero>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1988.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81204" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2473/86, de 24 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, 16 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 1999/85, de 16 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 1900/85, de 8 de julio</texto>
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          <texto>Directiva 82/347, de 23 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 636/82, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>Directiva 81/177, de 24 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1495/80, de 11 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1224/80, de 28 de mayo</texto>
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          <texto>Reglamento 22/77, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2771/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2759/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 24 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 802/68, de 27 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81431" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3185/90, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82066" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>en los arts. 2.1 y 4.1 por Reglamento 3692/92, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81768" orden="7">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>art. 10.2, por Reglamento 4151/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-7111" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre régimen Fiscal: Circular de 16 de marzo de 1992</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO (CEE) Ng 2458/87 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  N°  2473/86  del  Consejo, de 24 de julio de 1986, relativo  al  régimen  de  perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo (1), y, en particular, su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  precisar  que  el sistema de intercambios modelo se aplica también en caso de restauración o puesta a punto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  algunas  disposiciones relativas a la  expedición  de  la  autorización  de perfeccionamiento pasivo y precisar las condiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">de concesión de la autorización en caso de aplicación</p>
    <p class="parrafo">del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) N°</p>
    <p class="parrafo">2473/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  medidas  de  aplicación relativas a la inclusión  de  las  mercancías  en el régimen, la utilización del sistema de los intercambios modelo y la</p>
    <p class="parrafo">concesión del beneficio del régimen en caso de despacho a</p>
    <p class="parrafo">libre   práctica   de   los  productos  compensadores  o  de  los  productos  de sustitución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  precisar  en qué condiciones pueden utilizarse los procedimientos previstos en el marco de la política comercial común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  las  disposiciones  relativas  al reparto   de   las  mercancías  de  exportación  temporal  entre  los  productos compensadores  reimportados  en  caso  de  que  lo  implique la determinación de los  derechos  de  importación  que deban percibirse; que, teniendo en cuenta la complejidad  de  los  cálculos  a  que pueda llevar este reparto, es conveniente ofrecer ejemplos basados en cifras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    es    necesario    establecer   reglas   de   cooperación administrativa  para  la  aplicación  uniforme  de  las condiciones económicas y para  el  funcionamiento  del  régimen,  en  particular,  en  caso  de que estén implicados varios Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de regímenes aduaneros económicos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">(1) A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">1. «Reglamento de base»: el Reglamento (CEE) N°</p>
    <p class="parrafo">2473/86   del  Consejo,  de  24  de  julio  de  1986,  relativo  al  régimen  de perfeccionamiento pasivo y al sistema de intercambios modelo;</p>
    <p class="parrafo">2.   «productos   compensadores   secundarios»:   los   productos  compensadores distintos  de  los  que,  para su obtención, se haya autorizado el régimen y que resulten necesariamente de la operación de perfeccionamiento pasivo;</p>
    <p class="parrafo">3.  «pérdidas»:  la  parte  de  las  mercancías  de  exportación temporal que ha sido  destruida  y  que  desaparece  durante  la operación de perfeccionamiento, principalmente  mediante  evaporación,  desecación,  escape  en  forma  de  gas, salida en el agua de enjuague;</p>
    <p class="parrafo">4.  «método  de  la  clave  cuantitativa»:  el  reparto  de  las  mercancías  de exportación  temporal  entre  los  diferentes productos compensadores en función de la cantidad de dichas mercancías;</p>
    <p class="parrafo">5.   «método   de   la  clave  de  valor»:  el  reparto  de  las  mercancías  de exportación  temporal  entre  los  diferentes productos compensadores en función del valor de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">6.  «importación  anticipada»:  la  modalidad  prevista  en  el  apartado  3 del artículo 16 del Reglamento de base;</p>
    <p class="parrafo">7.  «tráfico  triangular»:  la  modalidad  según  la  cual  el  despacho a libre práctica  con  exención  parcial  o  total de los derechos de importación de los productos  compensadores  se  efectúa  en  un Estado miembro distinto del Estado en que se efectúa la exportación temporal de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">8.  «Estado  miembro  de  reimportación»:  el  Estado  miembro  en  el  que  los productos  compensadores  se  despachan  a  libre práctica, con exención parcial o total de los derechos de importación en el marco del régimen;</p>
    <p class="parrafo">9.   «Estado   miembro  de  exportación»:  el  Estado  miembro  en  el  que  las</p>
    <p class="parrafo">mercancías de exportación temporal se incluyen en el régimen;</p>
    <p class="parrafo">10.  «medidas  específicas  de  política comercial»: las medidas no arancelarias establecidas,   en   el   marco   de   la  política  comercial  común,  por  las disposiciones   comunitarias   relativas   a  los  regímenes  aplicables  a  las importaciones  y  a  las  exportaciones  de  mercancías,  tales  como medidas de vigilancia, de salvaguardia,</p>
    <p class="parrafo">restricciones  o  límites  cuantitativos  y  prohibiciones  de  importación o de exportación;</p>
    <p class="parrafo">11.   «importes   que   se  deban  deducir»:  el  importe  de  los  derechos  de importación  que  serían  aplicables  a  las  mercancías de exportación temporal si  éstas  se  hubieran  importado  en  el  territorio aduanero de la Comunidad, procedentes  de  países  en  los  que  hubieran sido objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">12.   «gastos   de  carga,  de  transporte  y  de  seguros»:  todos  los  gastos relacionados  con  la  carga,  transporte y seguros de las mercancías, incluidos los elementos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  las  comisiones  y  los  gastos  de  corretaje,  excepto  las  comisiones  de compra,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  los  contenedores  que  no  constituyan  una  unidad  con  las mercancías de exportación temporal,</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  del  envasado,  que  comprende  tanto  la  mano  de  obra como los materiales,</p>
    <p class="parrafo">- los gastos de manipulación inherentes al transporte de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">13.  «Consejo  de  Cooperación  Aduanera»:  la  organización  constituida por el Convenio  por  el  que  se creó un Consejo de Cooperación Aduanera, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  la  aplicación  del  apartado  2  del  artículo  16 del Reglamento de base,  el  término  reparación  cubrirá  asimismo  su restauración y su puesta a punto.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 4 y de los procedimientos simplificados  de  expedición  de  la autorización previstos en los artículos 14 y  20,  la  solicitud  de  autorización se formulará por escrito, de conformidad con  el  modelo  que  figura  en  el  Anexo  I.  Esta incluirá, como mínimo, los datos que figuran en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Cuando  la  autoridad  aduanera  considere  que la información contenida en la  solicitud  es  insuficiente,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a la aplicación   del   artículo   6   del   Reglamento  de  base,  podrá  exigir  al solicitante datos suplementarios.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Deberán  adjuntarse  a  la  solicitud  todos los documentos o justificantes cuya presentación sea necesaria para examinar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Cuando  se  trate  de  una solicitud de renovación o de modificación de una autorización,   la   autoridad   aduanera  podrá  permitir  que  el  titular  le presente   una   simple  solicitud  escrita  que  contenga,  en  particular,  la</p>
    <p class="parrafo">referencia  a  la  autorización  anterior  e  indique, en su caso, los elementos que deban ser modificados.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  autoridad  aduanera  conservará  las  solicitudes, los documentos y los justificantes  relacionados  con  estas  solicitudes,  junto  con la copia de la autorización  expredida.  En  caso  de  que  se  haya  denegado la solicitud, la autoridad  aduanera  conservará  la  solicitud,  los  documentos y justificantes relacionados  con  la  misma  durante  como  mínimo  un año natural a partir del final del año durante el cual se denegó la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">17. 8. 87</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES GENERALES DE CONCESION</p>
    <p class="parrafo">DE LA AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">(1)  Antes  de  expedir  la  autorización,  la autoridad aduanera comprobará que se  reúnen  las  condiciones  requeridas  para  la  concesión  del régimen y, en particular, las condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  la  aplicación  de  la  letra  c)  del  apartado 1 del artículo 5 del Reglamento  de  base,  la  autoridad aduanera fijará los modos de identificación de  las  mercancías  de  exportación  temporal en los productos compensadores. A tal  fin,  la  autoridad  aduanera  recurrirá,  en  particular, según el caso, a los medios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  indicación  o  descripción  de  las  marcas particulares o de los números de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">b) colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales;</p>
    <p class="parrafo">c) toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas;</p>
    <p class="parrafo">d) análisis.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  asimismo  utilizar  la ficha de información para facilitar  la  exportación  temporal  de  las  mercancías  enviadas de un país a otro   para   su  transformación,  elaboración  o  reparación  prevista  por  la Recomendación  del  Consejo  de  Cooperación  Aduanera,  de  3  de  diciembre de 1963, que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  la  aplicación  del  artículo 17 del Reglamento de base, la autoridad aduanera   recurrirá,   en   particular,   a   los   modos   de   identificación contemplados en las letras a), c) ó d) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Cuando  se  solicite  a  la  autoridad aduanera una excepción a la letra c) del  apartado  1  del  artículo  5  del  Reglamento de base, aquélla someterá la solicitud  a  la  Comisión  que  decidirá  si una autorización puede expedirse y en  qué  condiciones,  de  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en los apartados  2  y  3  del  artículo 31 del Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Consejo (1).</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">EXPEDICION DE LA AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sin  perjuicio  de  los  procedimientos  simplificados  de expedición de la autorización previstos en los artículos 14 y</p>
    <p class="parrafo">20,  la  autorización  se  formulará  por  escrito según el modelo que figura en el  Anexo  I.  Contendrá  al  menos  los  datos previstos en dicho Anexo. Estará fechada y firmada.</p>
    <p class="parrafo">(2) La autorización irá dirigida al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">(3) La autorización surtirá efecto a partir de la fecha de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  casos  excepcionales  debidamente  justificados,  la autoridad aduanera podrá expedir una autorización con efecto retroactivo.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  este  efecto  no podrá ser anterior al momento de la presentación de  la  solicitud  de  autorización  efectuada  de conformidad con el apartado 2 del artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  no  se  aplicarán  en  caso  de  intercambios  modelo  con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  autoridad  aduanera  conservará  una copia de la autorización concedida durante  al  menos  3  años naturales a partir del final del año durante el cual haya expirado la validez.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  podrá  utilizar  asimismo  una  autorización  que  permita  recurrir al sistema   de   intercambios   modelo   sin   importación   anticipada   para  la reimportación   de   productos   compensadores   en   lugar   de   productos  de sustitución, siempre que se reúnan todas las condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(7)   Cuando   las   circunstancias   lo  justifiquen  y  se  reúnan  todas  las condiciones  de  concesión  del  sistema  de intercambios modelo sin importación anticipada,    podrá    permitir    al    titular   de   una   autorización   de perfeccionamiento  pasivo,  que  no  contemple  este sistema, importar productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">Los  interesados  deberán  efectuar  la  solicitud,  a más tardar, en el momento de la importación de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  fijará  el  período  de  vigencia de la autorización en función  de  las  condiciones  económicas  y  teniendo en cuenta las necesidades particulares del solicitante de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  este  período  exceda  de  dos  años,  las  condiciones  económicas  con arreglo  a  las  cuales  se  haya  expedido  la  autorización serán reexaminadas periódicamente en las fechas fijadas en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones particulares</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">(1) Cuando los productos compensadores deban:</p>
    <p class="parrafo">a)  imputarse  a  un  contingente  cuantitativo,  relativo  a  la importación en tráfico de perfeccionamiento pasivo</p>
    <p class="parrafo">abierto para productos distintos de los contemplados en la letra c);</p>
    <p class="parrafo">b)  beneficiarse  de  las  disposiciones de reglamentos relativos a la apertura, reparto   y  modo  de  gestión  de  contingentes  arancelarios  comunitarios  en aplicación  del  Acuerdo  entre  Suiza y la Comunidad Económica Europea sobre el tráfico de perfeccionamiento en el sector textil (1);</p>
    <p class="parrafo">c)  beneficiarse  de  las  disposiciones  del  Reglamento  (CEE)  N°  636/82 del Consejo,  de  16  de  marzo  de  1982,  por  el  que  se establece un régimen de perfeccionamiento  pasivo  aplicable  a  determinados  productos  textiles  y de confección  importados  en  la  Comunidad  tras  su elaboración o transformación</p>
    <p class="parrafo">en determinados terceros países (2).</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  contemplada  en  el  artículo 4 será expedida por la autoridad aduanera  del  Estado  miembro  en  el que se deberán despachar a libre práctica los  productos  compensadores.  Permitirá  la  imputación  a dichos contingentes así como la utilización de dicho régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2) El apartado 1 no se aplicará en el marco de los intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES PARTICULARES DE CONCESION DE LA</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION CONTEMPLADA EN EL APARTADO 1</p>
    <p class="parrafo">DEL ARTICULO 3 DEL REGLAMENTO DE BASE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  la  aplicación  del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, la  autorización  contemplada  en  el  artículo  4 se expedirá a solicitud de la persona  que  exporta  las  mercancías  de  exportación  temporal  sin  que haga efectuar  las  operaciones  de  perfeccionamiento. La excepción se solicitará en la solicitud presentada a la autoridad aduanera del Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro  donde  esté  establecido  el  solicitante.  Se  aplicará,  asimismo, en caso de tráfico triangular.</p>
    <p class="parrafo">La autorización se entregará al solicitante.</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  permitirá  a  una persona distinta del titular de la autorización declarar  para  el  despacho  a  libre práctica de los productos compensadores y conceder a esta persona el beneficio del régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Deberán  adjuntarse  a  la  solicitud  todos los documentos o justificantes que  sean  necesarios  para  el  examen  de  la  solicitud.  Estos  documentos y justificantes deberán indicar, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  ventajas  que  resultarían  de la aplicación del apartado 1 del artículo 3  del  Reglamento  de  base  por lo que respecta al incremento de las ventas de las   mercancías  de  exportación  con  relación  a  las  ventas  efectuadas  en condiciones normales,</p>
    <p class="parrafo">-  las  indicaciones  que  permitan  comprobar  que  la  excepción solicitada no perjudica   los   intereses   esenciales  de  los  productores  comunitarios  de productos   idénticos   o   similares   a   los   productos  compensadores  cuya reimportación se prevea.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  la  autoridad  aduanera  esté  en  posesión  de todos los elementos necesarios, transmitirá la solicitud a la Comisión junto con su dictamen.</p>
    <p class="parrafo">A  partir  de  la  recepción  de  dicha  solicitud,  la  Comisión comunicará los elementos de la misma a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  procedimiento  previsto  en  los  apartados  2 y 3 del artículo 31 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  1999/85,  la  Comisión  decidirá si y en qué condiciones puede expedirse una autorización  y,  en  particular,  precisará  las  medidas  de control a aplicar para  asegurar  que  el  beneficio  de la exoneración contemplado en el artículo 13  del  Reglamento  de  base,  sólo  se conceda a los productos compensadores a los que se incorporen las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">FUNCIONAMIENTO DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Capítulos  del  I  al  V  del presente Título se aplicarán sin perjuicio de</p>
    <p class="parrafo">las   disposiciones   específicas   del  Capítulo  VI  relativo  al  sistema  de intercambios modelo con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">FORMALIDADES DE INCLUSION EN EL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento normal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  inclusión  de  las  mercancías  en  el  régimen  estará supeditada a la presentación  de  la  declaración  de  exportación, establecida en un formulario EX,   contemplada  en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  N°  1900/85  del Consejo, de 8 de julio de 1985, relativo al establecimiento de formularios</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  de  declaración  de  exportación  y  de  importación  (3)  ante la aduana competente del Estado miembro de</p>
    <p class="parrafo">exportación.   Esta   declaración  de  exportación  se  denominará  en  adelante declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  declaración  de  inclusión  en el régimen deberá, asimismo, contener en la   casilla   44   la   referencia   a  la  autorización  y  a  los  medios  de identificación adoptados.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  designación  de  las  mercancías  que  figuran  en  la  declaración  de inclusión   en  el  régimen  deberá  corresponder  a  las  especificaciones  que figuran en la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  autoridad  aduanera  podrá  exigir  que  la autorización se presente al mismo tiempo que la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Deberán  adjuntarse  a  la  declaración  todos  los  demás  documentos cuya presentación sea necesaria para la inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(6)   La  autoridad  aduanera  podrá  permitir  que,  en  vez  de  adjuntar  los mencionados documentos, éstos estén a su disposición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">(1)   Las  medidas  específicas  de  política  comercial  a  la  exportación  se aplicarán   en   el  mismo  momento  de  la  aceptación  de  la  declaración  de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  apartado  1  no afectará las decisiones que permitan la no imputación a los  contingentes  de  exportación  de  cenizas  y  residuos  de  cobre y de sus aleaciones  de  la  partida  N°  26.03,  y desechos de cobre y de sus aleaciones de la partida N° 74.01 del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">(1)  Las  disposiciones  que  deben  observarse  en  lo  que  se  refiere  a  la presentación  de  una  declaración  de  inclusión  en el régimen, su aceptación, su  rectificación  y  su  anulación,  el examen de las mercancías de exportación temporal  declaradas,  la  extracción  eventual  de muestras, la verificación de dicha  declaración  y  de  los documentos relacionados con ella, el resultado de la  verificación,  la  autorización  de exportar las mercancías y la sustitución total  o  parcial  de  las indicaciones de la declaración por datos codificados, serán  las  adoptadas  por  los Estados miembros en cumplimiento de la Directiva 81/177/CEE  del  Consejo,  de  24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de  los  procedimientos  de  exportación  de  mercancías  comunitarias  (1) y su Directiva  de  aplicación  82/347/CEE  (2),  habida  cuenta de los objetivos del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  aceptación  de  la  declaración  de  inclusión  en  el  régimen  estará supeditada a una autorización de perfeccio-</p>
    <p class="parrafo">namiento   pasivo.   En   casos   excepcionales   debidamente  justificados,  la autoridad   aduanera   podrá   aceptar,   no   obstante,  la  declaración  antes mencionada   sin  que  se  haya  expedido  dicha  autorización  siempre  que  la solicitud  de  autorización  se  haya presentado antes de la aceptación de dicha declaración.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  caso  de  aplicación  del apartado 2, la declaración de inclusión en el régimen  deberá  asimismo  contener,  en  la  casilla  N° 44, la referencia a la solicitud de autorización.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos simplificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">(1)  Siempre  que  la  regularidad  de  las  operaciones no resulte afectada, la autoridad  aduanera  permitirá,  a  solicitud del interesado, en las condiciones que ella fije, que:</p>
    <p class="parrafo">a)  se  presente,  en  lugar  de  la  declaración de inclusión en el régimen, un documento   comercial   o   administrativo   acompañado   de  una  solicitud  de exportación firmada por el declarante;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  inclusión  de  mercancías  de  exportación  temporal en el régimen tenga lugar  sin  que  se  deban  presentar  estas  mercancías a la autoridad aduanera facultada   para   el  control  de  la  exportación  y  antes  de  presentar  la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  caso  de  que  se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra b) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   informar   a  la  autoridad  aduanera  facultada  para  el  control  de  la exportación  contemplada  en  la  letra  b)  del  apartado  1, en la forma y con arreglo  a  las  modalidades  que ella determine, acerca de los envíos que deban efectuarse  a  fin  de  permitir a la autoridad aduanera proceder, en su caso, a su control antes de la salida de los mismos;</p>
    <p class="parrafo">b) cumplimentar la declaración de inclusión en el régimen</p>
    <p class="parrafo">o el documento contemplado en la letra a) del aparta-</p>
    <p class="parrafo">do 1;</p>
    <p class="parrafo">c)  inscribir  las  mercancías  destinadas  a la exportación en sus libros. Esta inscripción  se  efectuará  en  la  forma  y  con  arreglo a las modalidades que determine   la   autoridad  aduanera.  Deberá  indicarse  la  fecha  en  que  se efectuó.  La  inscripción  podrá  ser  sustituida  por cualquier otra formalidad que  establezca  la  autoridad  aduanera y que presente garantías análogas y, en particular, mediante la utilización de un procedimiento informatizado;</p>
    <p class="parrafo">d)   tener   a  disposición  de  la  autoridad  aduanera  todos  los  documentos relativos a la exportación de dichas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  autoridad  aduanera  denegará  la autorización para beneficiarse de uno de  los  procedimientos  simplificados  contemplados  en  el  apartado  1  a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  ofrezcan  todas  las garantías necesarias para el desarrollo normal del régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuyos  libros  no  permitan  a  la  autoridad  aduanera,  en  caso de que se utilice   el   procedimiento   simplificado  contemplado  en  la  letra  b)  del</p>
    <p class="parrafo">apartado 1, controlar las operaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no vayan a efectuar periódicamente operaciones de perfeccionamiento pasivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  documento  comercial  o administrativo y la inscripción en los libros a que  se  refiere  el  artículo  12  deberán  contener,  por  lo menos, los datos necesarios  para  la  identificación  de  las mercancías, así como la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La  aceptación  del  documento  comercial  o  administrativo  por la aduana o la inscripción  en  los  libros  tendrán  el mismo valor jurídico que la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá,  en  su  caso,  a  un  examen  de las mercancías basándose en los datos  que  figuren  en  el  documento  comercial  o  administrativo,  o  en los libros.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la  letra b) del apartado 1 del artículo 12 la inscripción  de  las  mercancías  en  los  libros  equivaldrá a una autorización para exportar.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  declaración  relativa  a  las  mercancías que sean objeto del documento comercial  o  administrativo  contemplado  en  la  letra  a)  del apartado 1 del artículo  12  deberá  presentarse  en  la aduana competente dentro de los plazos que establezca la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  esta  declaración  no  tendrá  el  valor  jurídico  de  la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">La   autoridad   aduanera  podrá  permitir  que  esta  declaración  presente  un carácter global, periódico o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  no  se  apliquen  los  artículos  12  y  13  y  las  operaciones de perfeccionamiento   se  refieran  a  operaciones  relativas  a  reparaciones  de mercancías,  incluida  su  restauración  y  puesta  a punto, la aduana designada por  la  autoridad  aduanera  permitirá que la presentación de la declaración de inclusión   en   el  régimen  constituya,  al  mismo  tiempo,  la  solicitud  de autorización.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  la  aceptación  de esta declaración constituirá la autorización y  dicha  aceptación  estará  supeditada  a  las  condiciones de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   aduana   designada   por  la  autoridad  aduanera  podrá  aplicar  el procedimiento previsto en el apartado 1 para</p>
    <p class="parrafo">mercancías  que  van  a  quedar  sometidas  a  operaciones  de perfeccionamiento pasivo distintas de las contempladas en dicho apartado.</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   comunicará  a  la  Comisión  las  aduanas  designadas, especificando,  para  cada  una,  el tipo de mercancía, así como las operaciones de perfeccionamiento previstas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  En  caso  de  aplicación  de  los  apartados  1  y  2,  se  adjuntará, a la declaración  de  inclusión  en  el  régimen,  un  documento cumplimentado por el declarante y que contenga las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  apellidos o la razón social y la dirección del solicitante del régimen cuando se trate de una persona distinta del declarante;</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial y/o técnica de los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">- la naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento;</p>
    <p class="parrafo">-  el  plazo  que  estime  necesario  para  la  reimportación  de  los productos compensadores;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coeficiente  de  rendimiento  o,  en  su  caso,  el  modo de fijación del mismo;</p>
    <p class="parrafo">- los medios de identificación.</p>
    <p class="parrafo">El documento adjunto a la declaración será parte integrante de la misma.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">PLAZOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 2 DEL</p>
    <p class="parrafo">ARTICULO 10 DE REGLAMENTO DE BASE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">(1)   El   plazo   dentro   del   cual   deberán   reimportarse   los  productos compensadores   en  el  territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  determinará teniendo  en  cuenta  el  tiempo  necesario  para  efectuar  las  operaciones de perfeccionamiento  y  para  el  transporte  de  las  mercancías  de  exportación temporal  y  de  los  productos  compensadores. Este plazo se calculará a partir de la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(2)   En   el   marco   del  sistema  de  intercambios  modelo  sin  importación anticipada,  el  plazo  dentro  del  cual  deberán  importarse  los productos de sustitución   en   el   territorio  aduanero  de  la  Comunidad  se  determinará teniendo  en  cuenta  el  tiempo necesario para la sustitución de las mercancías de   exportación   temporal   y  para  la  realización  del  transporte  de  las mercancías  de  exportación  temporal  y  de  los productos de sustitución. Este plazo  se  calculará  a  partir  de  la fecha de aceptación de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La  reimportación  de  los  productos  compensadores  contemplados  en  el apartado  1  y  la  importación  de los productos de sustitución contemplados en el apartado 2 se considerará efectuada cuando estos productos sean:</p>
    <p class="parrafo">- despachados a libre práctica, o</p>
    <p class="parrafo">-  incluidos  en  zona  franca,  o  en  los regímenes aduaneros de depósito o de perfeccionamiento activo, o</p>
    <p class="parrafo">-   incluidos  en  el  procedimiento  del  tránsito  comunitario  (procedimiento externo)  o  en  uno  de  los regímenes de transporte internacional contemplados en  el  apartado  1  del  artículo 7 del Reglamento (CEE) N° 222/77 del Consejo, de  13  de  diciembre  de  1976,  relativo  al tránsito comunitario (1), siempre que   la  legislación  comunitaria  permita  la  utilización  de  estos  últimos regímenes.</p>
    <p class="parrafo">(4)  La  fecha  que  deberá  tenese  en  cuenta  para la aplicación del presente artículo   será  la  de  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica,  del  documento  utilizado  para  la introducción en zona franca, o de la  declaración  relativa  a  la  inclusión  en el procedimiento o en uno de los regímenes aduaneros contemplados en el aparta-</p>
    <p class="parrafo">do 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  podrá  ampliarse el plazo incluso después del vencimiento del plazo inicialmente establecido.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">COEFICIENTE DE RENDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de   lo  dispuesto  en  el  artículo  18,  el  coeficiente  de rendimiento  a  que  se  refiere el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento de base   se  fijará,  a  más  tardar,  en  el  momento  de  la  inclusión  de  las mercancías  en  el  régimen,  teniendo  en  cuenta  los  datos  técnicos  de  la operación  o  de  las  operaciones que se deban efectuar, si se han determinado, o,  a  falta  de  los  mismos,  los datos disponibles en la Comunidad respecto a las operaciones del mismo tipo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  circunstancias  lo  justifiquen,  la autoridad aduanera podrá fijar el  coeficiente  de  rendimiento  después  de  la inclusión de las mercancías en el  régimen,  a  más  tardar,  en  la  fecha  de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica de los productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">CONCESION DEL BENEFICIO DEL REGIMEN</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento   normal   de   despacho   a   libre  práctica  de  los  productos compensadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">(1)  Sin  perjuicio  del  artículo 23, la concesión del beneficio del régimen de perfeccionamiento pasivo quedará subordi-</p>
    <p class="parrafo">nada  a  la  presentación  de  la  declaración  de  despacho  a  libre  práctica redactada  en  un  formulario  IM previsto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N°  1900/85.  Esta  declaración  se  denominará  en  lo sucesivo «declaración de despacho a libre práctica».</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  declaración  de  despacho a libre práctica deberá contener asimismo, en la casilla N° 44, la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  declaración  de  despacho  a libre práctica irá acompañada del ejemplar de la declaración de inclusión en el régimen.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Cuando  se  presente  la  declaración  de despacho a libre práctica una vez vencidos  los  plazos  fijados,  en  aplicación  del  apartado 2 del artículo 10 del  Reglamento  de  base,  y  cuando se aplique el segundo guión del apartado 3 del  artículo  15,  se  adjuntará  a la declaración de despacho a libre práctica cualquier  justificante  que  permita  comprobar que los productos compensadores o de sustitución han sido reimportados dentro de estos plazos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">(1)  Cuando  las  operaciones  de  perfeccionamiento se refieran a reparaciones, a  título  oneroso  o  gratuito,  desprovistas  de  todo  carácter comercial, la aduana   designada   por  la  autoridad  aduanera  permitirá,  a  solicitud  del declarante,  que  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica constituya al mismo  tiempo  la  solicitud  de  autorización.  En  este caso, la aceptación de esta   declaración   constiturá   la  autorización  y  dicha  aceptación  estará supeditada a las condiciones de concesión de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  efectos  del  apartado  1, se entenderá por reparaciones desprovistas de todo   carácter   comercial,   las  reparaciones  de  mercancías,  incluidas  su restauración y puesta a punto, que:</p>
    <p class="parrafo">- presenten un carácter ocasional y</p>
    <p class="parrafo">-  se  refieran  exclusivamente  a  mercancías  reservadas  al  uso  personal  o</p>
    <p class="parrafo">familiar  del  importador  que,  por  su  naturaleza o cantidad, no pueden tener una finalidad comercial.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Corresponde  al  solicitante  demostrar el carácter no comercial. La aduana concederá  las  facilidades  previstas  en  el apartado 1 cuando se reúnan todas las condiciones.</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Procedimientos  simplificados  de  despacho  a  libre  práctica de los productos compensadores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">(1)  Siempre  que  la  regularidad  de  las  operaciones no resulte afectada, la autoridad  aduanera  permitirá,  a  solicitud del interesado, en las condiciones que ella fije, que:</p>
    <p class="parrafo">a)   la   declaración   de   despacho   a   libre   práctica  de  los  productos compensadores no contenga determinados datos exigidos;</p>
    <p class="parrafo">b)   se  presente,  en  lugar  de  la  declaración,  un  documento  comercial  o administrativo  acompañado  de  una  solicitud  de  despacho  a  libre  práctica firmada por el declarante;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  despacho  a  libre  práctica  de  los productos compensadores se efectúe sin   que   éstos  le  sean  presentados  y  antes  de  la  presentación  de  la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  caso  de  que  se autorice el procedimiento simplificado contemplado en la letra c) del apartado 1, el titular de la autorización deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)   informar   a   la  autoridad  aduanera  de  la  llegada  de  los  productos compensadores   en   la   forma  y  con  arreglo  a  las  modalidades  que  ella determine,  y  proporcionarle  toda  la información que considere necesaria para poder ejercer, en su caso, su derecho a examinar las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">b)  inscribir  los  productos  compensadores  en sus libros. Esta inscripción se efectuará  en  la  forma  y  con  arreglo  a  las  modalidades  que determine la autoridad   aduanera.   Deberá   indicarse  la  fecha  en  que  se  efectuó.  La inscripción  podrá  ser  sustituida  por  cualquier  formalidad que establece la autoridad   aduanera  y  que  presente  garantías  análogas  y,  en  particular, mediante la utilización de un procedimiento informatizado;</p>
    <p class="parrafo">c)   tener   a  disposición  de  la  autoridad  aduanera  todos  los  documentos relativos   al   despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores reimportados  y,  en  particular,  el  certificado de importación establecido en el  marco  de  la  política  agrícola común o los documentos previstos por dicha política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  autoridad  aduanera  denegará  la  autorización  para  beneficiarse del procedimiento simplificado a las personas:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  no  ofrezcan  todas  las garantías necesarias para el desarrollo normal del régimen;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuyos  libros  no  permitan  a  la  autoridad  aduanera,  en  caso de que se solicite   el   procedimiento  simplificado  contemplado  en  la  letra  c)  del apartado 1, controlar las operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  autoridad  aduanera  podrá  denegar  la  autorización  a las personas que no vayan a efectuar frecuentemente operaciones de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  declaración  incompleta,  el  documento comercial o administrativo y la</p>
    <p class="parrafo">inscripción  en  los  libros  a  que se refiere el artículo 21 deberán contener, por lo menos, los datos</p>
    <p class="parrafo">necesarios  para  la  identificación  de  los  productos compensadores, así como la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  la  declaración  incompleta,  del  documento  comercial  o administrativo  por  la  aduana  o  la inscripción en los libros tendrá el mismo valor  jurídico  que  la  aceptación  de  la  declaración  de  despacho  a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">Se   procedará,  en  su  caso,  a  un  examen  de  los  productos  compensadores basándose  en  los  datos  que  figuren  en  la  declaración  incompleta,  en el documento comercial o administrativo, o en los libros.</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  contemplados  en  la letra c) del apartado 1 del artículo 21, la inscripción  de  los  productos  compensadores  en  los  libros equivaldrá a una autorización para exportar.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  declaración  complementaria  o  la declaración relativa a los productos compensadores  que  sean  objeto  de  la autorización contemplada en el apartado 1  deberá  presentarse  en  la aduana competente en los plazos que establezca la autoridad aduanera.</p>
    <p class="parrafo">La   aceptación   de  esta  declaración  no  tendrá  el  valor  jurídico  de  la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  autoridad  aduanera  podrá permitir que la declaración complementaria o la  declaración  contemplada  en  el  apartado  2  presente  un carácter global, periódico o recapitulativo.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de las medidas de política comercial</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">(1)   Cuando   se   despachen  a  libre  práctica  los  productos  compensadores contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo  1  del Reglamento de base, las medidas  específicas  de  política  comercial  en vigor para dichos productos en el  momento  de  la  aceptación  de  la declaración de despacho a libre práctica se  aplicarán  solamente  cuando  estos  productos  no  sean  originarios  de la Comunidad, con arreglo al Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  802/68  del  Consejo,  de  27  de  junio  de  1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (1).</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  medidas  específicas  de  política  comercial  a  la importación no se aplicarán  en  caso  de  reparaciones,  de  recurso  al  sistema de intercambios modelo,  o  durante  las  operaciones  de  perfeccionamiento complementarias que deban  efectuarse  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  22  del Reglamento (CEE) N° 1999/85 del Con-</p>
    <p class="parrafo">sejo.</p>
    <p class="parrafo">17. 8. 87</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES RELATIVAS A LA EXENCION PARCIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Para  el  cálculo  del  importe  que  deba  deducirse  contemplado en el párrafo primero  del  apartado  2  del artículo 13 del Reglamento de base, no se tomarán en consideración:</p>
    <p class="parrafo">a) los montantes compensatorios monetarios,</p>
    <p class="parrafo">b) los gravámenes previstos en:</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  2  del artículo 14 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del artículo 13 del Reglamento (CEE) N° 2759/75 del Consejo, de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (2);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) N° 2771/75 del Consejo, de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (3);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE) N° 2777/75 del Consejo, de  29  de  octubre  de  1975,  por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral (4);</p>
    <p class="parrafo">- los artículos 25 y 25 bis del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  1035/72  del  Consejo,  de  18  de  mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (5);</p>
    <p class="parrafo">-  el  apartado  3  del  artículo 53 del Reglamento (CEE) N° 822/87 del Consejo, de  16  de  marzo  de  1987,  por  el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (6);</p>
    <p class="parrafo">c)  los  derechos  antidumping  y  compensadores,  que habrían sido aplicables a las  mercancías  de  exportación  temporal  si éstas hubieran sido importadas en el  Estado  miembro  de  que  se  trate,  del  país  donde  fueron  objeto de la operación o de la última operación de perfeccionamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  caso  de  aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 13 del  Reglamento  de  base,  los  gastos  de  carga, de transporte y de seguro de las  mercancías  de  exportación  temporal  hasta  el lugar en que se efectuó la operación o la última operación de perfeccionamiento no se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  valor  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  que se tome en consideración  en  el  momento  de  la  determinación del valor en aduana de los productos compen-</p>
    <p class="parrafo">sadores, de conformidad con el inciso i) de la letra b)</p>
    <p class="parrafo">del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  1224/80,  de  28  de  mayo  de  1980,  relativo  al  valor  en aduana de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">-  en  los  gastos  de  perfeccionamiento  cuando  el valor de las mercancías de exportación   temporal  no  se  pueda  determinar  mediante  la  aplicación  del inciso  i)  de  la  letra b) del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento al que se refiere el primer guión.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  los  gastos  de  perfeccionamiento  contemplados  en  el  apartado 1 se incluirán  los  gastos  de  carga,  de  transporte  y de seguro de los productos compensadores  del  lugar  donde  se  efectuó la operación o la última operación de   perfeccionamiento   hasta   el  lugar  de  introducción  en  el  territorio aduanero de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  gastos  de  reparación  contemplados  en el artículo 15 del Reglamento de  base  estarán  constituidos  por el pago total que haya efectuado o que deba efectuar   el   titular   de  la  autorización  a  la  persona  que  efectúe  la</p>
    <p class="parrafo">reparación,  o  en  beneficio  de  dicha  persona por la reparación efectuada, y comprenderán  todos  los  pagos  que  haya  efectuado  o que deba efectuar, como condiciones  de  la  reparación  de  las  mercancías de exportación temporal, el titular  de  la  autorización  a  la  persona  que  efectúa  la  reparación o el titular  de  la  autorización  a un tercero para satisfacer una obligación de la persona que efectúe la reparación.</p>
    <p class="parrafo">El  pago  no  deberá  efectuarse  necesariamente  en  dinero.  Podrá  efectuarse mediante  cartas  de  crédito  o  instrumentos  negociables  y  podrá efectuarse directa o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N° 1224/80, y el artículo 1 del Reglamento (CEE)</p>
    <p class="parrafo">N°  1495/80  de  la  Comisión,  de 11 de junio de 1980, por el que se establecen las  disposiciones  de  ejecución  de algunas disposiciones del Reglamento (CEE) N°  1224/80  (8)  serán  aplicables para la apreciación de los vínculos entre el titular de la autorización y el operador.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">FORMALIDADES QUE DEBERAN OBSERVARSE CUANDO</p>
    <p class="parrafo">SE CONCEDA EL SISTEMA DE INTERCAMBIOS MODELO</p>
    <p class="parrafo">CON IMPORTACION ANTICIPADA</p>
    <p class="parrafo">Sección 1</p>
    <p class="parrafo">Importación de productos de sustitución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   declaración  de  despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  de sustitución  importados  con  anterioridad  a  la  exportación de las mercancías de  exportación  temporal,  deberá  llevar,  asimismo,  en  la casilla N° 44, la referencia a la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los artículos 20, 21 y 22 se aplicarán al respecto.</p>
    <p class="parrafo">17. 8. 87</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</p>
    <p class="parrafo">Sección 2</p>
    <p class="parrafo">Exportación de las mercancías</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">(1)   La   declaración   de   exportación   de  las  mercancías  después  de  la importación   de   los   productos   de  sustitución  deberá  extenderse  en  un formulario EX contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) N° 1900/85.</p>
    <p class="parrafo">(2)  A  efectos  de  aplicación  del  apartado 1 se asimilará a una exportación: la  inclusión  de  las  mercancías  en  zona  franca  o  en  régimen aduanero de depósito para su posterior exportación.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  artículo  10,  el apartado 1 del artículo 11 y los artículos 12 y 13 se aplicarán mutatis mutandis.</p>
    <p class="parrafo">Sección 3</p>
    <p class="parrafo">Plazos contemplados en el artículo 20 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento de base</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   circunstancias   lo   justifiquen,   podrá   ampliarse  el  plazo contemplado  en  el  artículo  20  del  Reglamento  de base, incluso después del vencimiento del plazo inicialmente fijado.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">REPARTO DE LAS MERCANCIAS DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">TEMPORAL ENTRE LOS PRODUCTOS COMPENSADORES</p>
    <p class="parrafo">REIMPORTADOS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  la clave cuantitativa (productos compensadores) se aplicará para  determinar  la  cuantía  que  se deba deducir en el momento del despacho a libre  práctica  de  los  productos  compensadores, cuando de las operaciones de perfeccionamiento  pasivo,  a  partir  de  una  o varias clases de mercancías de exportación temporal, resulte únicamente un tipo de producto compensador.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  la  aplicación  del apartado 1, la cantidad de cada clase de mercancías de   exportación   temporal   correspondiente   a   la   cantidad  de  productos compensadores  despachados  a  libre  práctica, que se debe tener en cuenta para determinar  la  cuantía  que  deba  deducirse,  se  calculará  aplicando  a  las cantidades  totales  de  cada  clase  de  dichas  mercancías  un coeficiente que corresponda   a  la  relación  entre  la  cantidad  de  productos  compensadores despachados   a   libre  práctica  y  la  cantidad  total  de  dichos  productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  la  clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal) se  aplicará  para  determinar  la cuantía que se deba deducir en el momento del despacho  a  libre  práctica  de  los  productos  compensadores,  cuando  de las operaciones  de  perfeccionamiento  pasivo,  a  partir de una o varias clases de mercancías   de  exportación  temporal,  resulten  varias  clases  de  productos compensadores,   y   cuando   dichas   mercancías   se  hallen,  con  todos  sus componentes,   en   cada   una   de   las   diferentes   clases   de   productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Para  determinar  si  el  método contemplado en el apartado 1 es aplicable, no se tendrán en cuenta las pérdidas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Los  productos  compensadores  secundarios  que  constituyan  desperdicios, restos,   residuos,  recortes  y  desechos,  se  asimilarán  a  pérdidas  en  el momento del reparto de las mercancías de exportación temporal.</p>
    <p class="parrafo">(4)  A  efectos  de  aplicación  del  apartado  1,  la cantidad de cada clase de mercancías  de  exportación  temporal  utilizadas en la fabricación de cada tipo de   producto   compensador   se   determinará  aplicando  sucesivamente  a  las cantidades  totales  de  cada  clase  de  mercancías  de exportación temporal un coeficiente  que  corresponda  a  la  relación  entre  las  cantidades de dichas mercancías   que  se  hallen  en  cada  clase  de  producto  compensador  y  las cantidades  totales  de  esas  mercancías que se hallen en el conjunto de dichos productos compensadores.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   cantidad  de  cada  clase  de  mercancías  de  exportación  temporal, correspondiente   a   la   cantidad   de   cada  tipo  de  producto  compensador despachado  a  libre  práctica  que se deberá tener en cuenta para determinar la cuantía  que  se  deba  deducir,  se determinará aplicando a la cantidad de cada clase  de  mercancías  de  exportación  temporal utilizadas en la fabricación de cada  tipo  de  dichos  productos,  calculada  con  arreglo  al  apartado  4, el coeficiente  determinado  en  las  condiciones contempladas en el apartado 2 del artícu-</p>
    <p class="parrafo">lo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  método  de  la  clave de valor se aplicará en todos los casos en que no se puedan aplicar los artículos 29 y 30.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  con  el  consentimiento  del  titular  de  la  autorización y por motivos  de  simplificación,  la  autoridad  aduanera podrá aplicar el método de la  clave  cuantitativa  (mercancías  de  exportación  temporal)  en  lugar  del método  de  la  clave  de  valor,  cuando  la  aplicación  de  uno u otro método conduzca a resultados semejantes.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Para   determinar   las   cantidades   de  cada  clase  de  mercancías  de exportación  temporal  utilizadas  en  la  fabricación  de cada tipo de producto compensador,   se   aplicará   sucesivamente   a   las   cantidades  totales  de mercancías   de   exportación  temporal  un  coeficiente  correspondiente  a  la relación entre el valor en aduana de cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">productos compensadores y el valor total en aduana de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Cuando  no  se  reimporte  un  tipo de productos compensadores, el valor de estos  productos  que  se  deba tomar como base para aplicar la clave valor será el   precio  de  venta  reciente  en  la  Comunidad  de  productos  idénticos  o similares,   siempre  que  no  se  halle  influenciado  por  vínculos  entre  el comprador y el vendedor.</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  existen  vínculos  entre  el  comprador  y  el  vendedor  se aplicarán  el  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1224/80 y el artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1495/80.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   no   se  pueda  determinar  el  valor  mediante  la  aplicación  de  lo dispuesto  en  el  párrafo  anterior,  la  autoridad  aduanera  determinará este valor utilizando cualquier medio razonable.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   cantidad  de  cada  clase  de  mercancías  de  exportación  temporal, correspondiente   a   la  cantidad  de  cada  tipo  de  productos  compensadores despachados   a  libre  práctica  que  se  deban  tomar  en  consideración  para determinar la cuantía</p>
    <p class="parrafo">que  se  deba  deducir,  se determinará aplicando a la cantidad de cada clase de mercancías  de  exportación  temporal  utilizadas  en  la  fabricación de dichos productos,   calculada   de  conformidad  con  el  apartado  2,  el  coeficiente determinado</p>
    <p class="parrafo">en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artí-</p>
    <p class="parrafo">culo 29.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los  cálculos  contemplados  en  los  artículos  29 a 31 se efectuarán basándose en  los  ejemplos  de  cálculo  que  figuran  en  el  Anexo  III o recurriendo a cualquier otro método de cálculo que proporcione los mismos resultados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">El  reparto  de  las  mercancías  de  exportación  temporal  entre los productos compensadores,  según  uno  u  otro de los métodos contemplados en los artículos 29  a  31,  se  efectuará  únicamente cuando no se despache a libre práctica, al mismo  tiempo,  el  conjunto  de  los  productos compensadores, distintos de los productos   compensadores   secundarios   contemplados  en  el  apartado  3  del artículo    30,   resultantes   de   un   procedimiento   de   perfeccionamiento determinado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">COOPERACION ADMINISTRATIVA Y DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  Estados  miembros  comunicarán a la Comisión la información mencionada en  el  Anexo  IV  para  cada  solicitud de autorización denegada por considerar que no se reunían las condiciones económicas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Las  comunicaciones  contempladas  en  el  apartado 1 se efectuarán durante el   mes   siguiente   al   mes   en  que  se  haya  denegado  la  solicitud  de autorización.   La  Comisión  transmitirá  dichas  comunicaciones  a  los  demás Estados  miembros  y  serán  objeto  de  un  examen  por  parte  del  Comité  de regímenes</p>
    <p class="parrafo">aduaneros  económicos  cuando  den  lugar a observaciones por parte de un Estado miembro o del presidente de dicho Comité.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">COCKFIELD</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBS00.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 5250 mm; 1013 Zeilen; 48148 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: ................................</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 212 de 2. 8. 1986, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 240 de 24. 9. 1969, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 179 de 11. 7. 1985, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 156 de 7. 6. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 49.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO N° L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO N° L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO N° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7);</p>
    <p class="parrafo">(7) DO N° L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO N° L 154 de 21. 6. 1980, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">SOLICITUD DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">con fecha de .</p>
    <p class="parrafo">NB:  Los  datos  que  figuran a continuación deberán facilitarse, a ser posible, en  el  mismo  orden.  Los  correspondientes  a  las  mercancías  o productos se facilitarán respecto de cada clase de mercancías o productos.</p>
    <p class="parrafo">Los   datos   de   facilitarán  en  la  medida  en  que  el  solicitante  de  la autorización esté en condiciones de conocerlos.</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Nombre o razón social y dirección del solicitante: .</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Sistema o modalidades especiales previstas (1):</p>
    <p class="parrafo">a) Sistema de intercambios modelo sin importación anticipada: .</p>
    <p class="parrafo">b) Sistema de intercambios modelo con importación anticipada: .</p>
    <p class="parrafo">c) Tráfico triangular: .</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías  destinadas  a  operaciones  de  perfeccionamiento o a ser exportadas en  el  marco  del  sistema  de  los  intercambios  modelo y justificación de la solicitud:</p>
    <p class="parrafo">a) Designación comercial y/o técnica (²): .</p>
    <p class="parrafo">b)  Indicaciones  relativas  a  la  clasificación  en  el arancel aduanero común (3): .</p>
    <p class="parrafo">c) Cantidades previstas: .</p>
    <p class="parrafo">d) Valores previstos: .</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Productos  compensadores  que  se  van  a  reimportar o productos de sustitución que se van a importar (%):</p>
    <p class="parrafo">a) Designación comercial o técnica (²): .</p>
    <p class="parrafo">b)  Indicaciones  relativas  a  la  clasificación  en  el arancel aduanero común (3): .</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de rendimiento (1): .</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento ((): .</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">País  en  que  se  efectuará  la operación de perfeccionamiento o, en el caso en que  se  haya  iniciado  el  sistema  de  intercambios  modelo,  país del que se importarán los productos de sustitución: .</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">Plazo   considerado   necesario   para   la   reimportación   de  los  productos compensadores o de los productos de sustitución ()): .</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Medios de identificación preconizados: .</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  o  aduana  previstos  para  el cumplimiento de las formalidades relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a)</p>
    <p class="parrafo">las mercancías de exportación temporal: .</p>
    <p class="parrafo">b) la reimportación de los productos compensadores: .</p>
    <p class="parrafo">c) la importación de los productos de sustitución ( 7): .</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Duración prevista de la autorización (§): .</p>
    <p class="parrafo">Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese el sistema y/o las modalidades especiales previstas.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Esta  indicación  deberá  ser  lo  suficientemente clara y precisa para que la   autoridad   aduanera   pueda   pronunciarse   sobre   la  solicitud  y,  en particular,  decidir  si,  en  función  de  los  datos  proporcionados,  se debe considerar  que  se  cumplen  las  condiciones  económicas  y, en caso de que se prevea  el  sistema  de  intercambios  modelo,  que  se  cumplen las condiciones para la concesión de este sistema.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Esta  indicación,  facilitada  únicamente  con  carácter  indicativo, podrá limitarse  a  la  partida  arancelaria  cuando  la  indicación  de la subpartida arancelaria  no  sea  necesaria  para la expedición de la autorización y el buen desarrollo  de  las  operaciones  de  perfeccionamiento.  Cuando  se  prevea  el sistema de intercambios modelo indíquese la subpartida arancelaria.</p>
    <p class="parrafo">(%)  Indíquense  todos  los  productos,  diferenciando  los  que tengan un valor comercial  de  los  que  no  tengan  ningún  valor comercial, ya se reimporten o no.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Indíquese  el  coeficiente  de  rendimiento  previsto,  o  propóngase  cómo determinarlo.</p>
    <p class="parrafo">(()  Especifíquese  la  naturaleza  de  las operaciones de perfeccionamiento sin limitarse  a  indicaciones  generales,  tales  como  reparación,  elaboración  o transformación.</p>
    <p class="parrafo">())  N°  deberá  proporcionarse  esta información cuando se prevea el sistema de intercambios modelo con importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">( 7) Indíquese sólo si se prevé el sistema de intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">(§)  Indíquese  el  plazo  durante  el  cual  se  prevé  la  exportación  de las mercancías  destinadas  a  operaciones  de  perfeccionamiento  o a ser objeto de intercambios    modelo    sin    importación   anticipada   de   los   productos compensadores.  En  caso  de  que  se  prevea  el sistema de intercambios modelo con  importación  anticipada,  indíquese  el  plazo  en el que se efectuarán las importaciones de productos de sustitución.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBS01.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 517 mm; 103 Zeilen; 4101 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 39541 Montan Spanien</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBS02.95 15. 8. 1987</p>
    <p class="parrafo">MODELO DE AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">AUTORIZACION DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
    <p class="parrafo">con fecha de .</p>
    <p class="parrafo">NB:  La  autorización  deberá  incluir  la referencia a la solicitud. Cuando las indicaciones  se  proporcionen  mediante  notas  relativas a la solicitud, éstas serán parte integrante de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">Los  datos  que  se  indican  a continuación deberán facilitarse, a ser posible, en el mismo orden:</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">Nombre o razón social y dirección del titular de la autorización: .</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">Sistema autorizado (1): .</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Modalidades (²): .</p>
    <p class="parrafo">4.</p>
    <p class="parrafo">Mercancías destinadas a operaciones de perfeccionamiento (3):</p>
    <p class="parrafo">a) Designación comercial y/o técnica: .</p>
    <p class="parrafo">b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común: .</p>
    <p class="parrafo">c) Cantidades previstas: .</p>
    <p class="parrafo">d) Valores previstos: .</p>
    <p class="parrafo">5.</p>
    <p class="parrafo">Productos  compensadores  que  se  van  a  reimportar o productos de sustitución que se van a importar (3):</p>
    <p class="parrafo">a) Designación comercial o técnica: .</p>
    <p class="parrafo">b) Indicaciones relativas a la clasificación en el arancel aduanero común: .</p>
    <p class="parrafo">6.</p>
    <p class="parrafo">Coeficiente de rendimiento o modo para determinarlo (%): .</p>
    <p class="parrafo">7.</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las operaciones de perfeccionamiento:.</p>
    <p class="parrafo">8.</p>
    <p class="parrafo">País en el que se efectuará la operación de perfeccionamiento: .</p>
    <p class="parrafo">9.</p>
    <p class="parrafo">Plazo durante el cual deberán reimportarse los productos compensadores: .</p>
    <p class="parrafo">10.</p>
    <p class="parrafo">Medios de identificación elegidos: .</p>
    <p class="parrafo">11.</p>
    <p class="parrafo">Estado  miembro  o  aduana  previstos  para  el cumplimiento de las formalidades relativas a:</p>
    <p class="parrafo">a) las mercancías de exportación temporal: .</p>
    <p class="parrafo">b) la reimportación de los productos compensadores: .</p>
    <p class="parrafo">c) la importación de los productos de sustitución: .</p>
    <p class="parrafo">12.</p>
    <p class="parrafo">Plazo de validez: .</p>
    <p class="parrafo">13.</p>
    <p class="parrafo">Fecha de reexamen de las condiciones económicas (1): .</p>
    <p class="parrafo">.Fecha: .</p>
    <p class="parrafo">Firma: .</p>
    <p class="parrafo">(1) Indíquese, cuando se prevea, el sistema de intercambios modelo.</p>
    <p class="parrafo">(²)  Indíquese  si  se  utiliza  el  sistema de tráfico triangular o, en el caso de intercambios modelo, si se permite la importación anticipada.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Estas  indicaciones  se  proporcionarán en la medida necesaria para que las aduanas puedan controlar la utilización de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">(%)  Indíquese  el  coeficiente  de  rendimiento  o  las  modalidades  según las cuales  la  autoridad  aduanera  habilitada  para  el  control de la regularidad del   desarrollo  de  las  operaciones  de  perfeccionamiento  deba  fijar  este coeficiente.</p>
    <p class="parrafo">(1)  Esta  indicación  deberá  proporcionarse  en  caso  de  que  el  período de validez de la autorización sea superior a dos años.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBS02.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 514 mm; 83 Zeilen; 2505 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 39541 Montan Spanien</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  II  -  BILAG  II  -  ANHANG  II  -  ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888FORM00.97</p>
    <p class="parrafo">FF: 8LAL; SETUP: 01; Hoehe: 71 mm; 21 Zeilen; 142 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 888 Formulare</p>
    <p class="parrafo">FICHE   DE   RENSEIGNEMENTS   POUR   FACILITER   L'EXPORTATION   TEMPORAIRE  DES MARCHANDISES  ENVOYEES  D'UN  PAYS  DANS UN AUTRE POUR TRANSFORMATION, OUVRAISON OU REPARATION</p>
    <p class="parrafo">I RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À L'EXPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">II RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À L'IMPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">III RENSEIGNEMENTS À FOURNIR À LA REEXPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">17. 8. 87</p>
    <p class="parrafo">Journal officiel des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Réservé à la douane</p>
    <p class="parrafo">NOTICE CONCERNANT L'UTILISATION DE LA FICHE DE RENSEIGNEMENTS</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">L'exportateur   doit   s'assurer   que   les   autorités   douanières   du  pays d'importation   temporaire   seront   en  mesure  d'établir,  sous  réserve  des conditions qu'elles fixent, l'identité des marchandises.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">L'utilisateur  doit  présenter  la  fiche  de renseignements (FR) dûment remplie aux autorités douanières lors du dédouanement des marchandises.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">Dans   le   cas   des  réimportations  effectuées  par  envois  fractionnés,  le déroulement des opérations est le suivant:</p>
    <p class="parrafo">a) Exportation temporaire:</p>
    <p class="parrafo">L'exportateur  présente  la  FR  en  deux  exemplaires  (original  et copie). La douane   les   vise  (titre  I)  et  les  remet  à  l'exportateur  qui  transmet l'original    à    l'importateur   qui   le   conserve   jusqu'à   la   dernière réexportation. L'exportateur conserve la copie.</p>
    <p class="parrafo">b) Importation temporaire:</p>
    <p class="parrafo">L'importateur  présente  l'original  à  la  douane  qui  le  lui  restitue après avoir visé le titre II.</p>
    <p class="parrafo">c) Réexportations fractionnées:</p>
    <p class="parrafo">Le   réexportateur   remplit  un  exemplaire  supplémentaire  du  titre  III,  y compris  le  cas  G,  et  le présente ainsi que l'original à la douane. Celle-ci confronte  ces  deux  documents  et  vise  l'exemplaire  supplémentaire  qui est transmis par le réexportateur au réimportateur.</p>
    <p class="parrafo">d) Réimportations fractionnées:</p>
    <p class="parrafo">Le  réimportateur  présente  l'exemplaire  supplémentaire  ainsi  que la copie à la douane qui confronte ces deux documents.</p>
    <p class="parrafo">e) Dernière réexportation fractionnée:</p>
    <p class="parrafo">Le  réexportateur  remplit  le  titre III de l'original, y compris la case G. La douane  appose  son  attestation  et  remet  l'original  au réexportateur qui le</p>
    <p class="parrafo">fait parvenir au réimportateur.</p>
    <p class="parrafo">f) Dernière réimportation fractionnée:</p>
    <p class="parrafo">Le réimportateur présente à la douane l'original et la copie de la FR.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBA03.96</p>
    <p class="parrafo">FF: 8UFR; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 29 Zeilen; 1850 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 888 Umbr. deutsch 03</p>
    <p class="parrafo">INFORMATION  DOCUMENT  TO  FACILITATE  THE  TEMPORARY  EXPORTATION OF GOODS SENT FROM ONE COUNTRY FOR MANUFACTURE, PROCESSING OR REPAIR IN ANOTHER</p>
    <p class="parrafo">I TO BE COMPLETED AT EXPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">II TO BE COMPLETED AT IMPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">III TO BE COMPLETED AT RE-EXPORTATION ( )</p>
    <p class="parrafo">17. 8. 87</p>
    <p class="parrafo">Official Journal of the European Communities</p>
    <p class="parrafo">For official use only</p>
    <p class="parrafo">NOTE FOR THE USE OF THE INFORMATION DOCUMENT</p>
    <p class="parrafo">1.</p>
    <p class="parrafo">The  exporter  must  ensure  that,  subject to any conditions they may lay down, the  Customs  authorities  of  the  country  of  temporary  importation are in a position to establish the identity of the goods.</p>
    <p class="parrafo">2.</p>
    <p class="parrafo">The  duly  completed  Information  Document  (I.  D.)  must  be presented to the Customs authorities whenever the goods are cleared.</p>
    <p class="parrafo">3.</p>
    <p class="parrafo">If  the  goods  are  to  be  re-imported  in  split  consignments  the following procedure applies.</p>
    <p class="parrafo">(a)</p>
    <p class="parrafo">Temporary exportation:</p>
    <p class="parrafo">The  exporter  produces  the  I.  D.  in  duplicate.  The  Customs  certify both copies  (Part  I)  and  return them to the exporter who sends the original I. D. to  the  importer  who  keeps  it  until  the  last  split  re-exportation.  The exporter keeps the duplicate I. D.</p>
    <p class="parrafo">(b)</p>
    <p class="parrafo">Temporary importation:</p>
    <p class="parrafo">The  importer  produces  the  original  I. D. to the Customs who certify Part II and return the I. D. to him.</p>
    <p class="parrafo">(c)</p>
    <p class="parrafo">Split re-exportation:</p>
    <p class="parrafo">The  re-exporter  completes  an  additional  Part  III  (including  Cage  G) and produces  it  to  the  Customs  together  with  the  original  I. D. The Customs certify  the  additional  Part  III  after  checking  it  against  the I. D. The re-exporter sends the additional Part III to re-importer.</p>
    <p class="parrafo">(d)</p>
    <p class="parrafo">Split re-importation:</p>
    <p class="parrafo">The  re-importer  produces  the  additional  Part  III and his copy of the I. D. to the Customs for checking against each other.</p>
    <p class="parrafo">(e)</p>
    <p class="parrafo">Last split re-exportation:</p>
    <p class="parrafo">The  re-exporter  completes  Part  III  of  the original I. D. including Cage G. The  Customs  certify  the  original  I. D. and return it to the re-exporter who sends it to the re-importer.</p>
    <p class="parrafo">(f)</p>
    <p class="parrafo">Last split re-imporatation:</p>
    <p class="parrafo">The re-importer producers both copies of the I. D. to the Customs.</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBA04.95</p>
    <p class="parrafo">FF: 8UEN; SETUP: 01; Hoehe: 254 mm; 30 Zeilen; 1733 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: MARK Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: L 888 Umbr. deutsch 04</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">MODALIDADES DEL CALCULO</p>
    <p class="parrafo">REPARTO   DE   LAS   MERCANCIAS   DE   EXPORTACION   TEMPORAL   ENTRE  PRODUCTOS COMPENSADORES</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de los productos compensadores despachados a libre práctica</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29, primer caso</p>
    <p class="parrafo">obtenida a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">una sola clase</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29, segundo caso</p>
    <p class="parrafo">obtenida a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">II</p>
    <p class="parrafo">obtenidas a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, primer caso</p>
    <p class="parrafo">clave cuantitativa (mercancías de</p>
    <p class="parrafo">exportación temporal) .</p>
    <p class="parrafo">III</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31, primer caso</p>
    <p class="parrafo">clave de valor .</p>
    <p class="parrafo">IV</p>
    <p class="parrafo">varias clases</p>
    <p class="parrafo">obtenidas a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, segundo caso</p>
    <p class="parrafo">clave cuantitativa (mercancías de</p>
    <p class="parrafo">exportación temporal) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31, segundo caso</p>
    <p class="parrafo">clave de valor .</p>
    <p class="parrafo">VI</p>
    <p class="parrafo">VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29, primer caso:</p>
    <p class="parrafo">Un  solo  tipo  de  producto  compensador  se obtiene a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave cuantitativa (productos compensadores):</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X</p>
    <p class="parrafo">c) Cantidad de productos compensadores despachados a libre p´ractica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X</p>
    <p class="parrafo">d)  S14  |  Cantidad  de mercancías de exportación temporal que se debe tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180/200 x 100 kg = 90 kg A</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29, segundo caso:</p>
    <p class="parrafo">Un  solo  tipo  de  producto compensador se obtiene a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave cuantitativa (mercancías de exportación temporal):</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A y 50 kg B</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:</p>
    <p class="parrafo">300 kg X</p>
    <p class="parrafo">c) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X</p>
    <p class="parrafo">d)  Cantidad  de  mercancías  de  exportación  temporal  que  se  debe  tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180/300 x 100 kg = 60 kg A</p>
    <p class="parrafo">180/300 x 50 kg = 30 kg B</p>
    <p class="parrafo">III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, primer caso:</p>
    <p class="parrafo">Varios  tipos  de  productos  compensadores  se  obtienen  a  partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave cuantitativa:</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X en los que se incluyen 10 kg A</p>
    <p class="parrafo">200 kg X en los que se incluyen</p>
    <p class="parrafo">85 kg A</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y en los que se incluyen</p>
    <p class="parrafo">10 kg A</p>
    <p class="parrafo">95 kg A</p>
    <p class="parrafo">c) Base de reparto:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 85/95 x 100 kg = 89,47 kg A</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 85/95 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">89,47 kg A</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 10/95 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">10,53 kg A</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X y 20 kg Y</p>
    <p class="parrafo">e)  Cantidad  de  mercancías  de  exportación  temporal  que  se  debe  tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 89,47 = 80,52 kg A</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 89,47 =</p>
    <p class="parrafo">80,52 kg A</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 10,53 =</p>
    <p class="parrafo">7,02 kg A</p>
    <p class="parrafo">87,54 kg A</p>
    <p class="parrafo">IV.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31, primer caso:</p>
    <p class="parrafo">Varios  tipos  de  productos  compensadores obtenidos a partir de una sola clase de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave de valor:</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X a ECU 12 = ECU 2 400</p>
    <p class="parrafo">200 kg X a ECU 12 =</p>
    <p class="parrafo">ECU 2 400</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y a ECU 5 =</p>
    <p class="parrafo">ECU 150</p>
    <p class="parrafo">ECU 2 550</p>
    <p class="parrafo">c) Base de reparto:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg = 94,12 kg A</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">94,12 kg A</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 150/2 550 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">5,88 kg A</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X y 20 kg Y</p>
    <p class="parrafo">e)  Cantidad  de  mercancías  de  exportación  temporal  que  se  debe  tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 94,12 = 84,71 kg A</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 94,12 =</p>
    <p class="parrafo">84,71 kg A</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 5,88 =</p>
    <p class="parrafo">3,92 kg A</p>
    <p class="parrafo">88,63 kg A</p>
    <p class="parrafo">V.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30, segundo caso:</p>
    <p class="parrafo">Varios  tipos  de  productos  compensadores  obtenidos a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave cuantitativa:</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A y 50 kg B</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X en los que se incluyen 85 kg A y 35 kg B</p>
    <p class="parrafo">200 kg X en los que se incluyen</p>
    <p class="parrafo">85 kg A</p>
    <p class="parrafo">35 kg B</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y en los que se incluyen</p>
    <p class="parrafo">10 kg A</p>
    <p class="parrafo">12 kg B</p>
    <p class="parrafo">95 kg A</p>
    <p class="parrafo">47 kg B</p>
    <p class="parrafo">c) Base de reparto:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 85/95 x 100 kg = 89,47 kg A y 37,23 kg B</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 85/95 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">89,47 kg A</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 35/47 x 50 kg =</p>
    <p class="parrafo">37,23 kg B</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 10/95 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">10,53 kg A</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 12/47 x 50 kg =</p>
    <p class="parrafo">12,76 kg B</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">50 kg B</p>
    <p class="parrafo">d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X y 20 kg Y</p>
    <p class="parrafo">e)  Cantidad  de  mercancías  de  exportación  temporal  que  se  debe  tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 37,23 = 80,52 kg A y 33,51 kg B</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 89,47 =</p>
    <p class="parrafo">80,52 kg A</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 37,23 =</p>
    <p class="parrafo">33,51 kg B</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 10,53 =</p>
    <p class="parrafo">7,02 kg A</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 12,76 =</p>
    <p class="parrafo">8,51 kg B</p>
    <p class="parrafo">87,54 kg A</p>
    <p class="parrafo">42,02 kg B</p>
    <p class="parrafo">VI.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31, segundo caso:</p>
    <p class="parrafo">Varios  tipos  de  productos  compensadores  obtenidos a partir de varias clases de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">Clave de valor:</p>
    <p class="parrafo">a) Cantidad de mercancías de exportación temporal:</p>
    <p class="parrafo">100 kg A y 50 kg B</p>
    <p class="parrafo">b) Rendimiento de 100 kg A y 50 kg B:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X a ECU 12 = ECU 2 400</p>
    <p class="parrafo">200 kg X a ECU 12 =</p>
    <p class="parrafo">ECU 2 400</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y a ECU 5 =</p>
    <p class="parrafo">ECU 150</p>
    <p class="parrafo">ECU 2 550</p>
    <p class="parrafo">c) Base de reparto:</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 2 400/2 550 x 50 kg = 94,12 kg A y 47,06 kg B</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 2 400/2 550 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">94,12 kg A</p>
    <p class="parrafo">200 kg X = 2 400/2 550 x 50 kg =</p>
    <p class="parrafo">47,06 kg B</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 150/2 550 x 100 kg =</p>
    <p class="parrafo">5,88 kg A</p>
    <p class="parrafo">30 kg Y = 150/2 550 x 50 kg =</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">2,94 kg B</p>
    <p class="parrafo">100 kg A</p>
    <p class="parrafo">50 kg B</p>
    <p class="parrafo">d) Cantidad de productos compensadores despachados a libre práctica:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X y 20 kg Y</p>
    <p class="parrafo">e)  Cantidad  de  mercancías  de  exportación  temporal  que  se  debe  tener en cuenta para la fijación de la cuantía que se deba deducir:</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 47,06 = 84,71 kg A y 42,35 kg B</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 94,12 =</p>
    <p class="parrafo">84,71 kg A</p>
    <p class="parrafo">180 kg X = 180/200 x 47,06 =</p>
    <p class="parrafo">42,35 kg B</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 5,88 =</p>
    <p class="parrafo">3,92 kg A</p>
    <p class="parrafo">20 kg Y = 20/30 x 2,94 =</p>
    <p class="parrafo">1,96 kg B</p>
    <p class="parrafo">88,63 kg A</p>
    <p class="parrafo">44,31 kg B</p>
    <p class="parrafo">EWG:L888UMBS05.97</p>
    <p class="parrafo">FF: 8USP; SETUP: 01; Hoehe: 981 mm; 260 Zeilen; 6281 Zeichen;</p>
    <p class="parrafo">Bediener: UTE0 Pr.: C;</p>
    <p class="parrafo">Kunde: 39541 Umbr. SP 05</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE PERFECCIONAMIENTO PASIVO</p>
  </texto>
</documento>
