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<documento fecha_actualizacion="20241021172939">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81039</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19870812</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2450/1987</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2450/87 de la Comisión, de 12 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre importaciones de mercurio originario de la URSS.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870814</fecha_publicacion>
    <diario_numero>227</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19870815</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4938" orden="3">Mercurio</materia>
      <materia codigo="4941" orden="4">Metales</materia>
      <materia codigo="6996" orden="5">Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable Durante 4 meses, con la Salvedad indicada.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80428" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2176/84, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81467" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el derecho antidumping: Reglamento 3687/87, de 8 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2176/84  del  Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea  (1),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1761/87  (2),  y,  en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa   consulta   en   el   seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  octubre  de  1986,  el Comité de Enlace de las Industrias de Metales no Ferrosos  de  la  Comunidad  presentó  una  queja  a la Comisión en nombre de un productor  comunitario  de  mercurio,  Minas de Almadén y Arrayanes, SA, Madrid, cuya   producción   representa   el  90  %  de  la  producción  comunitaria  del producto.   La   queja   contenía  elementos  de  prueba  de  la  existencia  de prácticas   de  dumping  y  del  correspondiente  e  importante  perjuicio,  los cuales  se  han  considerado  suficientes  para  justificar  la  apertura de una investigación.  En  consecuencia,  la  Comisión,  mediante  un anuncio publicado en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas (1), informó de la apertura de  un  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones en la Comunidad de  mercurio,  originario  de  la  URSS,  presentado en bombonas de un contenido neto  de  34,5  kg  (peso estándar) u otro, de la subpartida 28.05 D del arancel aduanero  común,  correspondiente  a  los  códigos Nimexe 28.05-71 y 28.05-79, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  la  letra  b)  del  apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE)  no  2176/84,  la  Comisión  publicó  igualmente un anuncio relativo a las alegaciones  de  la  parte  que formuló la queja, según las cuales el importador sabía  o  debería  saber  que  el exportador estaba llevando a cabo prácticas de dumping, causando con ello un perjuicio (2).</p>
    <p class="parrafo">(2)   La   Comisión   informó  oficialmente  de  ello  al  exportador  y  a  los importadores    notoriamente   afectados,   a   quienes   presentó   la   queja, concediendo  a  las  partes  directamente  interesadas  la  posibilidad de dar a conocer su opinión por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(3)  El  productor  comunitario,  el  exportador  y  cinco importadores dieron a conocer su opinión por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(4) Algunos compradores comunitarios de mercurio presentaron observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(5)   La   Comisión  recogió  y  comprobó  toda  la  información  que  consideró necesaria  para  la  determinación  preliminar  del  dumping  y  procedió  a  un control en los locales de:</p>
    <p class="parrafo">Productor comunitario</p>
    <p class="parrafo">Minas de Almadén y Arrayanes, SA, Madrid, España.</p>
    <p class="parrafo">Importadores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">- Lambert Metals Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Cosump Trading, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">Productor del país de referencia</p>
    <p class="parrafo">Placer US Inc., San Francisco, Estados-Unidos.</p>
    <p class="parrafo">Otro productor/exportador</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  visitó  también  Raznoimport Londres, representante del exportador soviético Raznoimport Moscú.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión  solicitó  y  recibió  observaciones  escritas  y  detalladas  del productor  comunitario  que  había  presentado la queja, del exportador y de los</p>
    <p class="parrafo">importadores,  y  sometió  la  información  recibida  a  las  comprobaciones que consideró necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  relativa  a  las  prácticas de dumping y las diferencias de  precios  se  refirió  al  período  comprendido entre el 1 de julio de 1986 y el 28 de febrero de 1987.</p>
    <p class="parrafo">(7)   El   presente   procedimiento   no   interfiere   en   absoluto   en   las investigaciones  emprendidas  por  otro  lado en virtud del Reglamento no 17 del Consejo   (5)   sobre   determinados   acuerdos   eventuales  de  precios  entre productores establecidos en la Comunidad y en terceros países.</p>
    <p class="parrafo">B. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">B. 1. Valor</p>
    <p class="parrafo">(1)  Para  determinar  si  las  importaciones procedentes de la URSS eran objeto de  dumping,  la  Comisión  tuvo  que  tener  en  cuenta  el hecho de que, al no poseer  este  país  una  economía de mercado, debía basar su determinación en el valor  normal  en  un  país  de  economía  de mercado. A este respecto, la parte que  presentó  la  queja  propuso que se tuvieran en cuenta los precios de venta en la Comunidad del producto similar originario de Argelia.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  exportador  de  la  URSS  manifestó  su  desacuerdo con esta propuesta, argumentando  que  el  precio  de  venta  del  mercurio  argelino  era demasiado elevado,  ya  que  el  productor comunitario que había presentado la queja había llegado  a  un  acuerdo  sobre precios con el productor argelino. Como, por otra parte,  el  precio  del  mercurio  no  se  fija  definitivamente  en  un mercado internacional  de  metales,  el  exportador  de la URSS sostenía que los precios publicados  en  un  boletín  especializado  sobre  metales  no  ferrosos (London Metal   Bulletin)   eran  aceptados  generalmente  como  buena  orientación  del precio  del  mercurio  en  el  mercado libre y que por ello había que basarse en esos precios para fijar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  no  pudo  aceptar  la propuesta del exportador de la URSS; al tratarse  de  exportaciones  de  un país que no tiene economía de mercado, había que  determinar  el  valor  normal  sobre  la  base  del precio de mercado o del valor  calculado  en  un  tercer  país  de  economía  de  mercado. Además, había razones  para  pensar  que  los  precios de referencia del London Metal Bulletin (LMB)  no  incluían  los  costes  de  producción  en  los  países de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Un  importador  se  opuso  también  a  la elección de Argelia, argumentando que  los  costes  de  producción  de  Argelia  eran  demasiado elevados, que las relaciones  con  el  productor  comunitario  eran  estrechas y que no se trataba de  un  país  con  una  verdadera economía de mercado. Este importador propuso a los Estados Unidos como país de referencia.</p>
    <p class="parrafo">(5)  En  cualquier  caso,  el  productor argelino no respondió a la solicitud de cooperación de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  tales  circunstancias  la  Comisión  eligió  a  los Estados Unidos como país  de  referencia,  teniendo  en  cuenta sobre todo la similitud del producto y  las  condiciones  de  producción,  así  como  la situación de competencia del mercado  norteamericano.  Además,  la  totalidad  de  las ventas de mercurio del productor  norteamericano  se  llevan  a  cabo en el mercado interior. Por ello, la  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que  era apropiado y razonable calcular  el  valor  normal  sobre  dicha  base. Sin embargo, tras comprobar que</p>
    <p class="parrafo">los  precios  a  que  se  vendía  realmente  el  mercurio para el consumo en los Estados  Unidos  eran  inferiores  a  los  costes  de  producción  tal  como  se definen  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2176/84, la Comisión descartó los precios de  venta  interiores  y  determinó  el  valor  normal  sobre  la base del valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">B. 2. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)  Los  precios  de  exportación  se determinaron sobre la base de los precios realmente  pagados  o  por  pagar por los productos vendidos para la exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. 3. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo  en  cuenta,  cuando  las  circunstancias  lo exigían y en la medida en que se  disponía  de  pruebas  suficientes,  las  diferencias  que  afectaban  a  la comparabilidad  de  los  precios,  tales como las condiciones de pago, gastos de transporte, seguros y envasado.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comparaciones  se  efectuaron  en  la fase en fábrica, para cada una de   las   transacciones   relativas   a   las  cantidades  que  habían  entrado efectivamente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">B. 4. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  estudio  preliminar  de los hechos que anteceden muestran la existencia de prácticas de dumping por parte del exportador Raznoimport, Moscú.</p>
    <p class="parrafo">El   margen  de  dumping  es  igual  a  la  diferencia  entre  el  valor  normal calculado y los precios de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Dichos   márgenes  son  diferentes  según  la  fecha  de  la  transacción  y  se calculan  cif  frontera  comunitaria  (Rotterdam),  excluyendo  los  derechos de aduana. El margen medio ponderado es de 147 %.</p>
    <p class="parrafo">C. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  elementos  de  que  dispone  la Comisión indican que las importaciones en  la  Comunidad  de  mercurio  originario  de la URSS pasaron de un nivel 0 en 1983,  1984,  1985  y  primer  semestre  de  1986  a  198 toneladas sólo para el segundo  semestre  de  1986,  pasando  de  esta  manera  la  participación en el mercado  del  país  exportador  de  que  se  trata,  en el curso de los períodos correspondientes,  de  un  nivel  0  a  aproximadamente  el  22  % en el segundo semestre  de  1986  (o  un 11 %, sobre una base anual, para 1986) en el conjunto del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">En  la  actualidad  se  han  introducido  en la Comunidad 198 toneladas sobre un total  de  730  toneladas  vendidas  durante  el  segundo  semestre  de  1986  a importadores    comunitarios,    que    se    encuentran   todavía   almacenadas parcialmente en depósitos de aduana en Rotterdam.</p>
    <p class="parrafo">(2)  El  exportador  de  la  URSS  se  introdujo en el mercado comunitario en un tiempo  muy  breve  con  una  cantidad  importante  y  por  su comportamiento ha influido  ampliamente  en  el  descenso  del  precio  de  venta  en  el  mercado comunitario  a  partir  del  segundo  semestre  de 1986. La Comisión estudió los precios  a  los  que  se vendió en la Comunidad el producto importado de la URSS y  comprobó  que,  por  término  medio,  dichos precios eran inferiores entre un 17  y  un  54  %  a  los  del  sector  económico  comunitario durante el período objeto  de  la  investigación,  inferiores  con  mucho a los precios practicados por  el  productor  comunitario  antes de la aparición del mercurio de la URSS e</p>
    <p class="parrafo">inferiores  a  los  precios  necesarios  para cubrir los costes del productor de la  Comunidad  y  para  permitirle  realizar  un  beneficio comercial razonable. Para  ello,  en  la  misma  fase  comercial,  la  Comisión  comparó  los precios facturados  por  el  exportador  de  la  URSS a los comerciantes internacionales cif  Rotterdam,  incluidos  los  derechos  de aduana, con los precios facturados por  el  productor  español  a los consumidores finales y de entrega al cliente, deduciendo  de  dichos  precios  los  gastos de manipulación, de almacenamiento, de  transporte,  los  gastos  generales  de administración y de venta realizados por  dichos  comerciantes  internacionales,  así  como  un  margen de beneficios razonable para dichos comerciantes.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Aparte  del  mercurio  originario  de  la  URSS  y  de España, la Comunidad importa  mercurio  de  origen  argelino,  chino, turco y finlandés. Mientras que la  participación  en  el  mercado  de la industria comunitaria se pudo mantener en   1986   al   precio  de  importantes  pérdidas  financieras  por  parte  del productor  comunitario,  la  penetración  del  mercurio  de  la  URSS se hizo en detrimento  de  las  importaciones  comunitarias  procedentes  de otros terceros países,  que  han  visto  reducida  su  participación global en el mercado de un 40 % en 1985 a un 29 % en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Por  otra  parte,  la  Comisión  verificó  si  las  importaciones objeto de dumping   han  tenido  efectos  sobre  la  producción,  la  utilización  de  las capacidades,   las   existencias   y   el   empleo:  la  producción  comunitaria descendió  en  un  9  %, y como consecuencia se produjo una menor utilización de las  capacidades.  El  mantenimiento  del  volumen  de ventas de 1986 se tradujo en  un  descenso  de  las  existencias.  Las  cifras disponibles sobre el empleo reflejan  un  descenso  de  un  7 %. Sin embargo, la Comisión no cree que dichas conclusiones,  que  reflejan  variaciones  relativamente pequeñas, desempeñen un papel significativo en la determinación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Por  el  contrario,  en  lo  que  se  refiere  a la rentabilidad, el sector económico  comunitario,  que  obtuvo  beneficios  los años precedentes, ha visto seriamente   reducidos   en   1986  sus  resultados  financieros,  especialmente durante  el  segundo  semestre,  acusando una sensible pérdida debida sobre todo a la aparición del mercurio de la URSS en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Para   introducirse   en   el  mercado  del  mercurio  y  asegurarse  un  rápido crecimiento  de  las  ventas,  las  transacciones  comerciales efectuadas por el exportador   de   la   URSS   se  llevaron  a  cabo  a  través  de  comerciantes internacionales,  por  regla  general,  a  precios  que  se  fijaban  no  en  el momento  del  contrato  de  venta, sino sobre la base de los precios indicativos de  las  operaciones  al  contado  publicados en el London Metal Bulletin (LMB), y  relativos  a  los  meses  de las entregas. Los precios indicativos del LMB se establecen  en  función  de  la  información suministrada por un número limitado de  operadores  y  únicamente  por  una  fracción  de ventas al contado. Dada la falta  de  transparencia  y  la  estrechez  del  mercado, las ventas al contado, que   son  una  mínima  parte,  influyen  en  los  precios  estipulados  en  los contratos  a  plazo;  dichos  contratos  cubren  casi  un  80 % de las ventas de mercurio, como ocurre en el caso del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Al  vender  importantes  cantidades  de mercurio a comerciantes internacionales, en  las  condiciones  antes  citadas,  el  exportador  de  la  URSS  provocó  un sensible  deterioro  de  los  precios.  Además, el comerciante que había firmado</p>
    <p class="parrafo">el  contrato  más  importante  con  el  exportador de la URSS, por un volumen de 515  toneladas,  publicó,  con  el  fin  a  la  vez  de  cubrir  sus operaciones comerciales  y  de  especular,  una  serie  de anuncios en el mencionado boletín especializado,  en  los  que  ofrecía  el  mercurio  a  precios  decrecientes  y continuamente  inferiores  a  los  precios  indicativos  publicados  en  el LMB. Dada  la  importancia  del  contrato, hecho público por un artículo publicado en dicho  boletín,  esa  técnica  ejerció  una  influencia depresiva en los precios al  contado,  haciendo  que  los  precios  de  compra  del exportador de la URSS fueran  ventajosos  para  el  comerciante,  provocando el hundimiento general de los  precios  del  mercurio  y  obligando  al  productor  comunitario  y  a  los exportadores  de  los  restantes  terceros  países  en  la Comunidad a seguir el movimiento de precios a la baja.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  lejos  de  ser el objeto pasivo de la fluctuación de  los  precios,  el  exportador  de  la  URSS, mediante la venta de cantidades importantes   de   mercurio   a   dos   comerciantes   internacionales   en  las condiciones  descritas,  ejerció  una  influencia  considerable  sobre el precio del  mercado.  El  hecho  de  que  este  exportador  no  controle el destino del producto  y  su  precio,  no  disminuye  en  nada  su  responsabilidad: vender a través   de   comerciantes   internacionales   cantidades   tan  importantes  de mercurio  en  un  período  de  tiempo  tan  corto, en un mercado con una demanda poco  elástica  y  en  las  condiciones antes citadas, debía producir reacciones en cadena en los precios e incitar a la especulación.</p>
    <p class="parrafo">(6)  De  mayo  de  1983  a  mayo  de  1986  (fecha  de  los primeros rumores del contrato  de  515  toneladas  de  mercurio  de  la URSS), los precios en dólares USA  publicados  en  el  LMB  reflejaron  una  cierta tendencia a la baja. En el mismo  período,  los  precios  del productor comunitario, expresados en dólares, y  continuamente  superiores,  por  término  medio, a los del LMB, permanecieron relativamente   más  estables  hasta  finales  de  1985,  en  que  comenzaron  a descender  ligeramente  durante  los  seis  primeros  meses  de  1986. El precio practicado   por   el   productor   comunitario   le   permitía   asegurar   una rentabilidad  de  explotación  hasta  principios  de  1986.  Del  mismo modo, en ausencia  de  importaciones  de  la  URSS,  se puede estimar que la evolución de los  precios  del  productor  comunitario  hubiera registrado durante el segundo semestre de 1986, una tendencia similar a la del período precedente.</p>
    <p class="parrafo">(7)  De  junio  de  1986  (fecha  de los primeros contratos del exportador de la URSS)  pasando  por  julio  de 1986 (fecha de las primeras ventas de mercurio de la URSS) a octubre de 1986, los precios bajaron en más de un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Por  ello  es  obligado  sacar la conclusión de que las exportaciones de la URSS han  producido  un  hundimiento  general de los precios del mercurio. Para poder vender,  el  productor  comunitario  se  vio  obligado a bajar sus precios hasta niveles   insuficientes   para  segurar  la  cobertura  de  los  costes.  Aunque entrañaron   pérdidas   financieras   apreciables,   dichas  ventas  permitieron recuperar  una  parte  de  los  costes.  A  pesar  de  ello,  los precios de las exportaciones  de  la  URSS  han  sido  inferiores  a  los precios del productor comunitario  en  un  35  %  por  término  medio  durante  el segundo semestre de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Como  el  precio  de  compra desempeña un papel importante y la lealtad del cliente  con  respecto  al  suministrador es relativa, las ofertas a bajo precio</p>
    <p class="parrafo">obligaron   también   al   productor  comunitario,  que,  al  contrario  que  el exportador  de  la  URSS,  vende el 92 % de su producción a consumidores finales y  solamente  el  8  %  a  comerciantes,  a  revisar  sus  condiciones de venta; mientras  que  antes,  el  80  %  de las ventas se hacía en forma de contratos a largo  plazo,  los  consumidores  finales se han orientado progresivamente hacia compras  al  contado,  lo  que  ha  aumentado  la  incertidumbre  del  productor comunitario a la hora de dar salida a su producción.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  procuró  determinar  si  el  perjuicio había sido causado por otros  factores,  tales  como  la depreciación del dólar, la tendencia a la baja de  los  precios  del  mercurio  y las importaciones del mercurio procedentes de otros terceros países.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  dos  primeros  factores  citados,  la Comisión comprobó  que  contribuyeron,  en  menor  medida  que las ofertas de mercurio de la   URSS,   al  empeoramiento  de  los  resultados  financieros  del  productor comunitario.  Sin  embargo,  la  Comisión  ha utilizado un método de cálculo que permite aislar el perjuicio causado por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  comunitarias  de  mercurio  argelino  alcanzaron  en 1986 un volumen  de  272  toneladas  en  relación  con  las  289 toneladas importadas en 1985.  Al  igual  que  en  el  pasado,  dichas  importaciones fueron efectuadas, bien   por  consumidores  finales,  bien  por  comerciantes  internacionales  en forma  de  ventas  al  contado,  de  contratos  a  plazo  e  incluso  ventas  de compensación.   Dichas   ventas,   cuyos  precios  siguieron  la  evolución  del mercado,  se  escalonaron  durante  el  año  y,  tomadas  por  separado,  no han supuesto  cantidades  importantes  disponibles  en  un solo contrato, ni para un solo  comerciante.  En  consecuencia,  las ventas argelinas no han sido la causa del hundimiento de los precios del mercurio en 1986.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   comunitarias   procedentes   de   otros   terceros  países experimentaron   un   retroceso   en   1986,  reflejándose  en  unas  cantidades relativamente  pequeñas:  las  ventas  de  origen chino pasaron de 106 toneladas en  1985  a  58  toneladas  en 1986, las de origen turco de 63 toneladas en 1985 a  23  toneladas  en  1986,  y las de origen finlandés de 70 toneladas en 1985 a 15 toneladas en 1986.</p>
    <p class="parrafo">(10)  El  importante  crecimiento  de las importaciones de la URSS y los precios a  los  que  el  producto  se  puso  a la venta en la Comunidad han llevado a la Comisión  a  la  conclusión  de  que los efectos de las importaciones en dumping de  mercurio,  originario  de  la URSS, tomados aisladamente, deben considerarse como  causantes  de  un  perjuicio  importante  al  sector económico comunitario interesado.</p>
    <p class="parrafo">D. INTERES COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Ningún  consumidor  del  producto  ha  formulado observaciones. Dado que un aumento   razonable   de   los   precios   del   mercurio   tiene  repercusiones insignificantes  en  los  productos  a  los  que  se  incorpora  o en los que se utiliza  el  mercurio,  como,  por  ejemplo,  las  baterías, los pesticidas o la producción  de  clorina  y  el sector nuclear, los intereses de los consumidores finales se encuentran suficientemente salvaguardados.</p>
    <p class="parrafo">(2)   Vistos   los  problemas  especialmente  graves  a  los  que  se  ha  visto enfrentado  el  único  productor  viable  de  mercurio  de  la  Comunidad  y  la importancia  económica  y  social  de  dicha industria, la Comisión ha llegado a</p>
    <p class="parrafo">la  conclusión  de  que  deben  adoptarse  medidas  en  interés de la Comunidad. Para  evitar  que  se  produzca  un  nuevo  perjuicio  durante el procedimiento, dichas medidas deberán consistir en un derecho antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">E. TIPO DEL DERECHO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Teniendo  en  cuenta  la  amplitud  del  perjuicio  causado,  el  tipo  del derecho  debe  ser  inferior  al  margen  de dumping calculado provisionalmente, pero  suficiente  para  suprimir  el  perjuicio  causado. (2) Para determinar el importe  del  derecho  provisional  necesario para eliminar el perjuicio sufrido por  el  productor  comunitario,  la Comisión ha tenido en cuenta los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  el  margen  medio  en  el  cual el producto de la URSS ha sido inferior a los precios del productor comunitario en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  al  que  el  productor  comunitario  hubiera  podido vender en la Comunidad sin la la aparición brusca e importante del mercurio de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">Tras   un   examen  profundo  de  dichos  elementos,  la  Comisión  ha  estimado preferible  recurrir  a  un  derecho  específico  debido  a  la  naturaleza  del producto,  la  fluctuación  de  su  precio,  la existencia de derechos de aduana comunitarios  específicos  y  la  simplificación  administrativa  que resulta de ello  para  las  autoridades  aduaneras.  A  la vista de dichas consideraciones, la  Comisión  ha  fijado  el  importe  del  derecho  en 70 ECU por bombona de un contenido  neto  de  34,5  kg  (peso  estándar)  o  de  2,03  ECU por kg neto de mercurio originario de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Es   conveniente   establecer   un   plazo  dentro  del  cual  las  partes interesadas podrán dar a conocer su punto de vista y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de   mercurio   de   la   subpartida   28.05   D  del  arancel  aduanero  común, correspondiente  a  los  códigos  Nimexe  28.05-71  y 28.05-79, originario de la URSS.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  de  dicho  derecho  será de 70 ECU por bombona, de un contenido neto de 34,5 kg (peso estándar) o de 2,03 ECU por kg neto de mercurio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  vigentes  en  materia de derechos de aduana se aplicarán al respecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  despacho  a  libre  práctica  en  la Comunidad de los productos a que se hace  referencia  en  el  apartado  1 estará supeditado a la constitución de una garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2176/84,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas. Sin perjuicio de  lo  dispuesto  en  los  artículos  11,  12  y  14  del  Reglamento  (CEE) no 2176/84,  el  presente  Reglamento  se  aplicará  durante  un  período de cuatro</p>
    <p class="parrafo">meses,   a  menos  que  el  Consejo  adopte  medidas  definitivas  antes  de  la expiración de dicho período.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 53 de 28. 2. 1987, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 67 de 14. 3. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.</p>
  </texto>
</documento>
