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<documento fecha_actualizacion="20250403152602">
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    <identificador>DOUE-L-1987-81038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19870721</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>416/1987</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 21 de julio de 1987, por la que se modifica la Directiva 85/210/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros referentes al contenido en plomo de la gasolina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19870813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>225</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
    <pagina_final>34</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1987/225/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20000101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1987/416/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="619" orden="2">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="3893" orden="3">Gasolina</materia>
      <materia codigo="4918" orden="4">Medio ambiente</materia>
      <materia codigo="5628" orden="5">Plomo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 98/70, de 13 de octubre DOUE-L-1998-82312</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80068" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2 de la Directiva 85/210, de 20 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 130 S,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  85/210/CEE  (4),  modificada  por la Directiva 85/581/CEE  (5),  obliga  a  los Estados miembros a tomar las medidas necesarias para   asegurar   la   disponibilidad   y  la  distribución  equilibrada  en  su territorio de la gasolina sin plomo a partir del 1 de octubre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  constatan  graves  daños para la salud pública y el medio</p>
    <p class="parrafo">ambiente  y  atribuidos  al  plomo;  que,  dado que la gasolina con plomo es una fuente   importante  de  contaminación,  los  Estados  miembros  deberían  estar autorizados  para  prohibir  la  comercialización  en  su mercado de la gasolina normal con plomo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  se ha comprometido a reducir la utilización de la  gasolina  con  plomo;  que  esto  entra en el marco de un esfuerzo constante para  limitar  aún  más  la  exposición  de  la  población  al plomo en el medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  en el mercado de demasiados tipos de gasolina frena  la  progresión  de  la utilización de la gasolina sin plomo en detrimento de la mejora del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  retirada  del  mercado  de  la  gasolina normal con plomo haría necesaria la utilización de productos sustitutivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  los  vehículos  que  funcionan  habitualmente  con  gasolina normal  con  plomo  son  técnicamente  capaces  de  funcionar tanto con gasolina super con plomo como con gasolina sin plomo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  de  esperar que se produzca un paso de los consumidores a la  utilización  de  la  gasolina  sin  plomo  cuando  ello  no suponga un coste excesivo para ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  de la gasolina normal con plomo del mercado de un  Estado  miembro  debería  producir  una mejora del nivel de protección de la salud pública y del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debería  darse  al  público  un  preaviso  de  al  menos seis meses,  antes  de  que  la  gasolina normal con plomo se suprima en los mercados nacionales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   artículo   2   de  la  Directiva  85/210/CEE  se  sustituye  por  el  texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  A  partir  de  la  entrada  en  vigor  de  la  presente  Decisión y salvo lo dispuesto   en   los   apartados   2  y  4,  los  Estados  miembros  continuarán asegurando  la  disponibilidad  y  la  distribución equilibrada en su territorio de la gasolina con plomo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si,  por  efecto  de  un repentino cambio en el abastecimiento de petróleo o de  plroductos  petrolíferos,  surgieran  dificultades  en  un Estado miembro en la  aplicación  de  los  límites  del  contenido  máximo en plomo de la gasolina con  plomo,  dicho  Estado  miembro,  previa  información  a  la Comisión, podrá autorizar  un  límite  superior  en  su  territorio durante un período de cuatro meses.  El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  a  propuesta de la Comisión, podrá prorrogar dicho período.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  momento  en  que lo estimen adecuado, los Estados miembros reducirán el  contenido  autorizado  en  compuestos  de  plomo,  calculado en plomo, de la gasolina con plomo comercializada en 0,15 g Pb/l.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán prohibir en su territorio la comercialización de  la  gasolina  con  plomo  que  tenga  un  índice de octano-motor (ICM) en el surtidor  inferior  a  85,0  y  un  índice  de  octano-investigación (IOI) en el surtidor  inferior  a  95,0,  si  dicha medida estuviere justificada por razones</p>
    <p class="parrafo">de   protección   de  la  salud  humana  y  del  medio  ambiente  y  fomenta  la disponibilidad  y  la  distribución  equilibrada  de la gasolina sin plomo en su territorio de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">5.   Si   un   Estado   miembro  introdujere  en  su  normativa  la  prohibición contemplada  en  el  apartado  4,  informará  de  ello previamente, al menos con seis  meses  de  antelación,  a  la Comisión y al público. La Comisión informará inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros.  En  el  plazo de tres meses a partir  del  día  en  que la Comisión reciba la notificación del Estado miembro, examinará  las  medidas  previstas  con  el  fin  de comprobar que son conformes con  las  disposiciones  de  la  presente Directiva y con otras disposiciones de Derecho comunitario. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva surtirá efecto el día siguiente al de su notificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de julio de 1987.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Ch. CHRISTENSEN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 90 de 4. 4. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 190 de 20. 7. 1987, p. 180.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 180 de 8. 7. 1987, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 96 de 3. 4. 1985, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n L 372 de 31. 12. 1985, p. 37.</p>
  </texto>
</documento>
